Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 6 / Nro. 2 / mayo-agosto / Año. 2023 / pp. 213-232
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artículo 17, así como también dentro de los numerales 2 y 3 del artículo 11 de la Declaración
Americana sobre Derechos Humanos, conocido como Pacto de San José de Costa Rica, del
año 1969.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la Constitución de la República del Ecuador del año
2008 lo consagró dentro de los derechos de libertad, previstos dentro del artículo 66, en el
cual no solo se establece el derecho a la intimidad como tal, sino otros que tienen amplia
relación con la vida íntima de los seres humanos, entre los que se encuentran la protección a
la imagen, la voz, la dignidad todos ellos, el derecho a la protección de los datos personales,
que constan en el texto constitucional.
Sin embargo, en la actualidad, las diversas tecnologías de la información han implicado un
nuevo reto frente a la protección de los derechos, ya que se han creado nuevas formas
delictivas que aprovechan las ventajas ofrecidas por estos medios, que afectan el derecho a
la intimidad y los demás derechos conexos, que pueden ser objeto de diversas formas de
vulneraciones como el caso de la difusión no consentida de videos sexuales grabados en
mutuo consentimiento. En este sentido, la autora García (2010) afirma que:
Hasta hace poco tiempo la intimidad de las personas estaba garantizada, pero ahora
la tecnología ha logrado rebasar las predicciones de la ciencia ficción, logrando la
pérdida de la misma, por la rapidez, el nivel de exposición por la recolección de
información y la unificación de diferentes fuentes. Las computadoras con todas sus
aplicaciones y capacidad de captar información, contribuyen al estado de peligro y
exposición que atenta contra la vida privada de las personas, pues casi todas las
actividades de la vida son registradas en computadoras al servicio del Estado o de
entidades particulares, creciendo la posibilidad de su indebida utilización. (p. 278)
Sin duda, uno de los aspectos que ha agudizado esta práctica en el Ecuador es la falta de
regulación existente de este fenómeno, que no constituye figura típica, y que inclusive, debido
al contenido del artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal, podría considerarse en cierta
forma autorizada, pues según lo establecido, la publicación de un video deja de ser punible
cuando una de las personas que interviene personalmente en el mismo sea quien lo publique,
lo cual constituye una afectación de los derechos de las personas que no autorizaron la
publicación de videos íntimos, situación que se complica debido a la falta de una figura típica
específica que sancione esta conducta, de allí que se requiera del estudio y profundización
de este importante fenómeno.
Si bien es cierto, la difusión de este tipo de videos sin el consentimiento de una persona
supone una afectación del derecho a la intimidad de la persona, debido a que se exponer
públicamente una faceta muy importante de su vida, dentro de la legislación ecuatoriana