Revista Debate Jurídico Ecuador. Revista Digital de Ciencias Jurídicas. UNIANDES
ISSN 2600-5549/ Vol. 6 / Nro. 2 / mayo-agosto / Año. 2023 / pp. 164-182
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ARTÍCULO CIENTÍFICO
DISCRIMINACIÓN DE GÉNERO CON EJE DE TRANSVERSALIDAD EN EL
OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
GENDER DISCRIMINATION WITH A CROSS-CUTTING FOCUS IN THE GRANTING AND
RATIFICATION OF PROTECTION MEASURES IN THE AREA OF DOMESTIC VIOLENCE
Bermeo Urbano, Cristian Daniel
pg.cristiandbu67@uniandes.edu.ec; Abogado ayudante judicial; Ecuador.
https://orcid.org/0009-0007-6481-263X
Cornejo Aguiar, José Sebastián
scor1719@hotmail.com; Abogado en libre ejercicio; Ecuador.
https://orcid.org/0000-0002-9203-5301
Recibido: 24/01/2023
Revisado: 25/01/2023
Aprobado: 27/04/2023
Publicado: 01/05/2023
RESUMEN
La discriminación de género en el eje de transversalidad al momento de otorgar y ratificar
medidas de protección en materia de violencia intrafamiliar, ha pasado por mucho tiempo por
alto; ya que se ha dado mayor énfasis a la discusión eterna sobre la discriminación de género,
violencia de género y violencia familiar pero puesto como objetivo principal la equidad socio-
jurídica de la mujer; creando así un efecto de vulneración y discriminación con eje de
transversalidad, pues a medida que ha ido evolucionando el pensamiento y el comportamiento
social, las relaciones dentro del núcleo familiar también han variado. La violencia intrafamiliar,
ha estado en el ojo del huracán por mucho tiempo, pese a ello, en el Ecuador no habido una
correcta lectura sobre este fenómeno, si bien es cierto, se han suscrito a tratados y convenios
internacionales, en la que se trate de erradicar y combatir la violencia contra la mujer, ha
dejado desguarnecido la violencia intrafamiliar; de esa forma, manejado la figura de relación
hombre-mujer; ya sea en calidad de cónyuges, unión de hecho, convivencia, noviazgo, entre
otras; la mayoría de operadores de justicia han implementado un término que jurídicamente
no se establece y tampoco es apreciado por otra parte de los administradores de justicia, este
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término de “enfoque de género”, introducida por los grupos elitistas feministas, dicho término
ha ocasionado graves problemas al momento de tener un criterio formado para otorgar y
ratificar medidas de protección hacia el hombre en caso de ser víctima de violencia
intrafamiliar.
DESCRIPTORES DE CONTENIDO: Discriminación de género, medidas de protección,
ratificación de medidas, violencia intrafamiliar, enfoque de género.
ABSTRACT
Gender discrimination in the axis of transversality at the time of granting and ratifying protection
measures on domestic violence, has been overlooked for a long time; since greater emphasis
has been given to the eternal discussion on gender discrimination, gender violence and family
violence but put as main objective the socio-legal equity of women; thus creating an effect of
violation and discrimination with transversality axis, because as thinking and social behavior
has evolved, the relationships within the family nucleus have also changed. Domestic violence
has been in the eye of the hurricane for a long time, despite this, in Ecuador there has not
been a correct reading of this phenomenon, although it is true that Ecuador has subscribed to
international treaties and conventions, which seek to eradicate and combat violence against
women, has left domestic violence unprotected; thus, handled the figure of man-woman
relationship, either as spouses, de facto union, cohabitation, courtship, among others; Most
justice operators have implemented a term that is not legally established and is not appreciated
by other part of the administrators of justice, this term "gender approach", introduced by
feminist elitist groups, this term has caused serious problems at the time of having a criterion
formed to grant and ratify protection measures for men in case of being a victim of domestic
violence.
DESCRIPTORES DE CONTENIDO: Gender discrimination, protection measures, ratification
of measures, domestic violence, gender approach.
INTRODUCCIÓN
El origen del término género se debe, a estudios realizados por diferentes profesionales de la
medicina en el año de 1955, en primer lugar, lo dio John Money, mismo que se dedicó a
investigar cuestiones sobre la sexualidad y de los problemas del hermafroditismo, mismos que
Money denominaba como “gender”. Así, más tarde, se produce los estudios de investigación
hechos por el psiquiatra Robert J Stoller, los cuales fueron publicados en 1968; en las que se
concluye que el término género hace referencia a grandes áreas de la conducta humana, tales
como: sentimientos, pensamientos, y fantasías que se relacionan con los sexos sin base
biológica. (Carreras Presencio, 2019)
Bermeo Urbano; Cornejo Aguiar
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La asignación del rol es, casi siempre, más determinante en el establecimiento de la
identidad sexual, que la carta genética hormonal o biológica. Y a esa identidad, que se
fundamenta en la asignación del rol, con base generalmente, pero no siempre, en el
sexo biológico, lo llaman identidad de género, para diferenciarla de la determinación
sexual basada únicamente en la anatomía. (Carreras Presencio, 2019, pág. 19)
Con esto, se trata de enfatizar y aclarar que, el término género no nace, ni tampoco es
precisamente el enfoque propuesto por los grupos feministas, en el que el término género lo
relacionan a la discusión y protección de derechos, en las que aparentan estar en desigualdad
en derechos, deberes y obligaciones las mujeres.
Siguiendo este eje de conceptos y definiciones, cabe indicar que, el término de transversalidad
se lo propuso en el año de 1995, misma que se lo hizo en la conferencia realizada en Pekín,
la cual produjo un cambio en la orientación de las políticas. Pues, de ella se parte en que
considerando que las acciones, las políticas y programas tienen resultados diferentes tanto
para hombres y mujeres.
Por este motivo la perspectiva de las mujeres debe ser considerada en diseño, la
implementación el seguimiento y la evaluación de las políticas y los programas en
todos los ámbitos con el objetivo de que las mujeres y hombres se beneficien por igual
y la desigualdad no se perpetúe. Incluye actividades específicas y acciones positivas
porque las posiciones de partida para hombres y para mujeres no son iguales. (Bach,
Campagnoli, & Tajero Coni, 2015, págs. 49-50)
Obviamente, hay que tener en claro que: “El término transversalidad de género se utiliza como
sinónimo de mains-treaming de género o enfoque de género para referirse a la
responsabilidad de todos los poderes públicos en el avance de la igualdad entre mujeres y
hombres” (Bach, Campagnoli, & Tajero Coni, 2015, pág. 50).
Cabe destacar que el enfoque de género es un término que se lo emplea para precisamente
generar responsabilidad y políticas públicas, más no para tergiversar este término, pues en la
actualidad y específicamente en nuestro país, hay juezas a nivel nacional, que enfatizan, y
mal utilizan este enfoque, con la finalidad de crear desigualdad entre hombres y mujeres, para
el otorgamiento y ratificación de medidas de protección.
Históricamente a estos problemas se debe aceptar la realidad, en la que, en todo este tiempo,
existe el gran reto continuo para poder acabar con la hegemonía patriarcal, mismas que de
cierta manera se han traducido como estructuras políticas y jurídicas, que en especial lleva
un orden cultural.
Como tal, recorre transversalmente nuestras sociedades, las instituciones, las
relaciones íntimas y públicas, los procesos de socialización y, por tanto, configura
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nuestra identidad individual y colectiva. Es decir, el orden patriarcal lleva siglos
condicionando cómo nos hacemos hombres y mujeres y cómo se articulan nuestras
relaciones. Es por ello por lo que tanto unos como otras tenemos “género”, es decir,
estamos determinados por unos factores culturales que nos atribuyen determinadas
capacidades y aptitudes, de la misma manera que nos ubica en determinados espacios
y tiempos. (Salazar, 2016, pág. 155)
Pues bien, el término de patriarcado, ha sido el punto de debate y el argumento continuo y
repetitivo de los grupos feministas, en el que la justificación de acciones, planteamientos de
propuestas a fin de crear igualdades entre mujeres y hombres, o la de tratar de continuar con
la línea infinita de victimización hacia las mujeres dentro de la sociedad, sin encontrar solución
equitativa, va a ser la excusa perfecta para crear conflictos permanentes dentro de la sociedad
e incluso dentro de la cultura humana. Ahora, al hablar de familia, que es otro eje en este
artículo científico, se puede tomar como referencia a Maturana (1991) que dice:
La familia se inserta en una dinámica de respeto a los derechos humanos, a las
diferencias individuales, a la reflexión abierta y constante sobre el sentido de la vida,
la solidaridad, las relaciones hombre y mujer, la familia, la relación adulto-adulto, y
adulto-niño; que tienen la misión y la función de confirmar a cada miembro en su
condición humana. (pág. 281)
Que, dentro de ella, según Ramírez & Otero Pérez (2020) interviene “el deseo, la sexualidad,
y los modelos de crianza son recursos para producir, defender y reproducir la vida” (pág. 263).
Es evidente que dentro de todo este universo de familia interviene factores importantes, que
a su vez se lo interpreta y divide en tres partes, la primera es en el aspecto de construcción
de valores dentro del mismo, el segundo es la relación afectiva y consanguínea que se maneja
entre los integrantes y la tercera es la reproducción sexual.
Se debe considerar que, a su vez la familia también es el lugar donde nace y se aprender
valores como del perdón, la compasión, la fraternidad, la reciprocidad, entre otros. Es a su
vez, el refugio donde se puede tomar fuerzas para afrontar las pruebas e incluso dificultades
de la vida que se nos presente en cada momento. “Estos acontecimientos se viven en familia,
la sacuden y dan la oportunidad de aprender lecciones fruto del dolor o amor, la familia es
esencial porque en ella se dan valores morales de amor, respeto igualdad, fraternidad,
compasión y caridad” (Fonseca Hernández & Quintero Soto, 2014, págs. 26,27).
Por lo que, las relaciones que suceden dentro de la familia son de una forma asimétricas, que
va según con la edad, sexo e incluso con el parentesco de los mismos. “La organización
familiar de los procesos de reproducción generacional y cotidiana se basan en los lazos de
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afecto y solidaridad entre los miembros, pero también genera tensión conflictos y violencia”
(Fonseca Hernández & Quintero Soto, 2014, pág. 14).
Ahora bien, al hablar de violencia, en cualquiera de sus formas, incluso a la violencia de
género, provoca siempre desasosiego y malestar; pues, nos confronta con una realidad que
nos golpea, y que nos saca de la vida “confortable”, que distorsiona la “normalidad”, y más
cuando se dispone, de una ley para combatirla, cuando la discriminación o la exclusión están
prohibidas por las reglas formales de nuestra sociedad, cuando la igualdad de género es un
hecho legal (Manzanares & Salgado, 2013).
Ante el incremento que es evidente y constante en materia de violencia familiar, es importante
concientizar sobre la eficacia que ha podido alcanzar la implementación de cuerpos legales o
normativas, mismas que han sido implementados para la ejecución de políticas públicas del
Estado frente a este tema que es la violencia familiar, mismas “que busca enfrentar estas
conductas para adoptar medidas a favor de la víctima y penalizar la violencia” (Rocca
Guzmán, 2016, pág. 5). Con lo mencionado anteriormente, y teniendo en cuenta que la
violencia de género intrafamiliar se encuentra arraigada, puesto que la misma se encuentra
naturalizada dentro de nuestro orden social, mismas que han sentado de cierta forma bases
a través de la costumbre y de las formas de relación que históricamente han sido aceptadas.
Así se corre el riesgo, que se entre a una normalización de la violencia, en la cual permite
afirmar que el acto agresivo, el uso de la fuerza para conseguir unos objetivos es activo y
simbólico a la vez. Teniendo en claro que la violencia de cierta manera se introduce a los
hábitos de los hombres y de las mujeres, es por lo que se precisa la transformación de los
mismos para poderse liberar. Por ello, se crea nuevas subjetividades, las mismas que puedan
modificar las estructuras objetivas sociales, mismas que puede ser el inicio para lograrlo
(Revelo Blancas, Torres-Ruíz, & Sánchez Díaz, 2015).
Con todo lo manifestado, dan inicio al “Programa por los Buenos Tratos”, cuyas iniciales son
PPLBT, misma que se dio el 8 de marzo del 2005, este programa tuvo iniciativa gracias a la
Legislación Española, con el único fin de prevenir la violencia sexista, pero con un enfoque
que va mucho más allá, en la que se propone la inclusión de valores como la igualdad entre
mujeres y hombres, la autonomía personal, la libertad para decidir sobre nuestras vidas sin
condicionantes sexistas, la gestión pacífica de los conflictos, la responsabilidad, la solidaridad,
la solidaridad, como perspectiva personal y social para gestionar nuestra vida. A su vez
también, es una propuesta de compromiso ciudadano para la erradicación del sexismo y la
violencia (Sánchez & Maquieira, 2015).
De este modo, se da como respuesta legislativa la Ley Orgánica de Medidas de Protección
Integral Contra la Violencia de Género de 28 de diciembre de 2004 misma que rompió
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esquemas totalmente y deja como un borrador prácticamente a la reforma que se realizó en
el año 2003, al distinguir que la violencia de género es una forma de discriminación, pero
resaltando que es de un carácter intergrupal, en la que se basa de una relación de dominio y
subordinación de un género (el masculino) sobre el otro (el femenino). Así pues, la parte
legislativa sólo puede ir en el sentido de una acción positiva (Gil Ruíz, 2008).
Es así como, considerando esta iniciativa en el tema de la violencia intrafamiliar en el gobierno
de México, implementa su propia ley, y en ella se define como el acto, poder u omisión
recurrente, intencional y cíclico dirigido a dominar, someter, controlar y agredir física, verbal,
psicoemocional o sexualmente dentro o fuera del hogar a cualquier miembro de la familia, ya
sea que éste tenga parentesco por consanguinidad, afinidad civil, matrimonio o concubinato
(Gobierno del Distrito Federal, 2005).
De esta manera se puede enfrentar a un fenómeno en el cual intervienen individuos, grupos
e instituciones inmersos a una cultura de desigualdad en diferentes niveles: genérico, étnico,
social, económico, político, etcétera.
Sin embargo, últimamente se empiezan a manejar dos modalidades más, la
patrimonial (relativa a despojar de los bienes materiales) y la legal (abuso de los
apoyos jurídicos-legales), surgidas principalmente de contextos de separaciones o
divorcios en donde las propiedades y/o los hijos se encuentran en disputa. (Pozos
Gutiérrez, López Parra, & Vargas Núñez, 2008, pág. 50)
Por su parte, la Organización de Naciones Unidas en su IV Conferencia Mundial sobre la
condición jurídica y social de la mujer de Beijing en 1995, reconoce que la violencia contra las
mujeres de cierta forma representa un obstáculo para lograr objetivos como las de igualdad,
de desarrollo y de paz, las cuales deben eliminar la violación y el menoscabo, a fin de que se
pueda disfrutar plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Tomando como ejemplo un país en la que se ha creado una normativa, en la que se enfoca
precisamente en erradica la Violencia Intrafamiliar sin restricciones ni discriminaciones, es la
peruana, en la que mediante expedición y publicación de la Ley número 26260, la cual, regula
de forma específica con el fin de investigar y judicializar los actos de violencia familiar, así
estableciendo políticas del Estado dentro de la sociedad frente a la violencia familiar, así como
también las medidas de protección (en nuestra legislación ecuatoriana son muy
controversiales), que debe otorgarse para proporcionar seguridad a la víctima.
En este sentido, se instaura un mecanismo procesal de tutela a la víctima, en la que pretende
de cierta manera ser ágil y de respuesta inmediata a las necesidades de los agraviados por
violencia familiar, que, además de ello, esta figura se define como la ejecución u desatención
que genere daño físicos o en el entorno psicológico, maltrato sin lesión, amenaza o coacción
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graves producidas entre cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y quienes habitan
en un mismo hogar (Rocca Guzmán, 2016).
De la revisión de la legislación ecuatoriana actual, se procura el derecho de no discriminación
bajo ningún concepto, así en el artículo 11 numeral 2, de la Constitución de la República del
Ecuador (2008), en el que señala que:
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo,
identidad de género, identidad cultural, estado civil. Idioma, religión, ideología, filiación
política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier
otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La
ley sancionará toda forma de discriminación.
El estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en
favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación desigualdad. (pág.
12)
Así mismo se puede ver en concordancia con el artículo 393 de la Constitución de la República
del Ecuador (2008) el cual manifiesta que:
El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas,
para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y
prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos.
La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados
en los diferentes niveles de gobierno. (pág. 191)
La concordancia se da debido a que el Estado como tal garantiza los derechos a todas
personas, pero a su vez crea una gran variante e inestabilidad a falta de políticas para la
debida convivencia de las personas.
En el Ecuador, en estos últimos nueve años se ha dado una gran importancia y observancia
a la Violencia Intrafamiliar y a erradicar la misma, colateralmente con la eliminación de
violencia de género o violencia contra la mujer, implementando así secciones especiales para
la misma, inclusive se creó las múltiples unidades que prestan atención contra la violencia
contra la mujer y los integrantes del seno familiar, el cual dicho sea de paso tiene presupuesto
asignado por organizaciones y economías extranjeras para la implementación de efectivas
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políticas públicas, para erradicar precisamente este tipo de violencia dentro del núcleo familiar
y a su vez subsanar y eliminar la “desigualdad” de género.
Es así que se creó las Unidades de Violencia contra la Mujer y Miembros del Núcleo Familiar,
en el año del 2013, así en su momento el presidente del Consejo de la Judicatura Gustavo
Jalkh el 13 de junio del 2013, tomaba juramento y posesionaba en su cargo a ochenta jueces
y juezas especializadas y especializados en violencia intrafamiliar, señalando y distinguiendo
que a distinción con las dependencias que trabajan en conjunto con las Comisarías de la
Mujer, estas subordinaciones prestarán servicio integral a las víctimas de sufren de violencia
intrafamiliar, ya que en la estructura hay dispositivos técnicos que atienden de manera
profesional e inmediata.
MÉTODOS
Dentro de la presente investigación se utilizó el método histórico-lógico, se trató de un estudio
de tipo longitudinal, pues, se inició con un breve recuento de cómo ha nacido esta
problemática, a su vez como ha ido desarrollando hasta nuestra actualidad.
También se utilizó la metodología cualitativa, en donde se recurrió a un enfoque socio-jurídico.
Se utilizó la técnica de grupo focal en la Unidad de Violencia Contra la Mujer y la Familia No.
6 Quitumbe, en la provincia de Pichincha, ciudad de Quito, parroquia Quitumbe,
específicamente a cuatro (4) juezas de la Unidad Judicial indicada.
Finalmente, se empleó el método analítico, el cual permitirá un estudio detallado y descriptivo
de la problemática.
La investigación según el objetivo, trata de analizar los fundamentos doctrinales y jurídicos de
la violencia intrafamiliar y violencia de género, para establecer la discriminación y vulneración
de derechos, en el eje de transversalidad, al momento de otorgar y ratificar medidas de
protección, así como la de crear un nuevo cuerpo normativo (ley) o la de reformar un cuerpo
legal (Código Orgánico Integral Penal).
RESULTADOS
Dentro del desarrollo del artículo científico, a fin de determinar si existe o no la discriminación
de género en el eje de transversalidad al momento de otorgar medidas de protección y la
ratificación de estas, se les ha planteado seis (6) preguntas a través de la técnica grupo focal
a cuatro (4) juezas, las cuales se encuentran laborando dentro de la Unidad de Violencia
Contra la Mujer y la Familia No. 6 Quitumbe, en la provincia de Pichincha, ciudad de Quito,
parroquia Quitumbe.
Es así, que al preguntar, si a partir de la creación de la normativa que está vigente en el país
Ecuador, al igual que los convenios y tratados ya establecidos a nivel internacional, en la que
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se busca erradicar la violencia de género ¿hasta qué punto, se considera que ha bajado el
nivel de violencia de género en nuestro país?, como respuesta se obtuvo que antes de la
pandemia e incluso antes de que los canales de información, ya sea por prensa o redes
sociales sean de mayor auge de atención y utilización se podía poner en una escala, en el
cual se identificaba que de 10 casos 4 era la base de violencia de género que se podía
presentar, en la actualidad y en el transcurso de la pandemia de Covid-19, ha incrementado,
en una escalda que de 10 casos 6 representan casos de violencia de género, es decir ha
incrementado los hechos de violencia, pese a tener una normativa reformada en nuestro país.
A su vez, si bien es cierto hay una creación de una ley, no se encuentra una tipificación, pues
al haber distintas formas de violencia como la patrimonial, económica, entre otras, sin
embargo, no existe una tipicidad clara, dando paso a una ley vacía e incluso como para
subsanar esta situación crearon las famosas Medidas Administrativas, mismas que son
otorgadas por las tenencias políticas o juntas cantonales.
Así mismo se procedió a preguntar que de conformidad a la creación de políticas públicas en
nuestro país ha ido avanzando en el tema de violencia intrafamiliar, mismas que ha buscado
equidad y respeto dentro del núcleo familiar ¿se han implementado capacitaciones para que
el juzgador o juzgadora, evite crear desigualdades de derechos, en los integrantes del mismo,
considerando el eje de transversalidad?, en la que unánimemente manifestaron que no hay
capacitaciones, pero hay que tener en cuenta, que al estar en el puesto de administrador de
justicia (juez), son garantistas de derechos, lo que quiere decir, que van a evitar precisamente
la desigualdad de derechos; el problema en este aspecto es que hay administradores de
justicia que tienen un “enfoque de género”, en el que siempre van a poner a la mujer como
víctima, según los patrones de conducta.
Continuando con la entrevista, con el conocimiento que dentro del núcleo familiar tradicional,
se ha manejado la figura de relación hombre-mujer; ya sea en calidad de cónyuges, unión de
hecho, convivencia, noviazgo, entre otras, que en el mayor de los casos el hombre es el que
predomina la relación, y en otros casos la mujer ¿se puede justificar de esta manera que en
el episodio de una violencia intrafamiliar en el que la mujer sea la persona agresora y el
hombre la víctima, se limite el otorgamiento de las medidas de protección?, mencionan que
se dan medidas para el hombre y la mujer, observando obviamente casos o circunstancias,
en las que no se ameritan dar medidas de protección, como por ejemplo la establecida en el
artículo 558 numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, que corresponde a una boleta de
auxilio; hay casos particulares para poder sancionar, otorgar y ratificar medidas, hay
juzgadores y juzgadoras que tienen el temor de represalias por los grupos elitistas feministas.
De igual forma al preguntar si al momento de otorgar medidas de protección en el caso que
el hombre sea la víctima de violencia intrafamiliar ¿hay protocolos y análisis para otorgar
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medidas de protección, que por lo general se la entregaría a una mujer en caso de ser
víctima?, aclaran que no hay un protocolo para los hombres que se pueda guiar, por tanto en
las unidades de violencia se han implementado una “hoja de inicio” en la ejecución de los
expedientes por contravenciones de violencia intrafamiliar, misma que no aporta para tener
elementos a un juzgador o juzgadora o tener de guía; sin embargo de lo relatado en las
denuncias presentadas por las víctimas, de los informes constantes, en los informes médicos
y de los informes de las pericias son los sustentos para crear un criterio final. Adicionalmente
hacen una observancia peculiar, en la que señalan que para las mujeres si hay protocolos
conocidos como “Nivel de Riesgo”; que independientemente sea o no legal, porque no consta
en ningún cuerpo normativo, se aplica para beneficiar a las mujeres.
De la misma manera se les consulta, que en el otorgamiento de medidas de protección y en
la ratificación de medidas, independientemente de la sentencia que tenga la persona
denunciada ¿se evidencia discriminación de género en el eje de transversalidad?, ratifican,
que, si hay, puesto que interviene el enfoque de género; es así que en el eje de transversalidad
el hombre no tiene ese sustento; con todos estos antecedentes y ante la necesidad de poder
“evitar” una conmoción social con la figura de tipicidad implementada en el Código Orgánico
Integral Penal, que es el Femicidio, se da preferencia a las mujeres para mantener medidas
de protección y en caso de los hombres eliminarlas.
Finalmente, se sabe que en las creaciones de políticas públicas en las que el eje central es la
erradicación de violencia de género dentro de la violencia intrafamiliar, se ha omitido la
creación de un cuerpo normativo, en este aspecto ¿considera que la implementación de un
nuevo cuerpo legal, o la reforma a nuestra normativa vigente, es de gran importancia para
tratar totalmente la violencia intrafamiliar y por qué? Como respuesta se obtuvo que no
necesariamente una nueva ley, en razón que se va a saturar de cuerpos normativos que a la
larga quedarán derogados o insubsistentes; que lo mejor es una ampliación o reforma a la
normativa vigente, acompañado de creaciones de políticas públicas a nivel educativo.
Una vez que se ha ejecutado las entrevistas correspondientes, se ha podido evidenciar
precisamente la falencia y problemática en el tema de discriminación e incluso desigualdad,
en el eje de transversalidad, pues hay criterios distorsionados, desenfocados, elitistas y con
prioridad a la creación de desigualdades de derechos para crear igualdades de condiciones
de convivencia dentro de la sociedad, y que la solución no es netamente la creación de una
nueva ley, sino más bien, reformar la actual, como a su vez de implementar verdaderas
políticas públicas dentro de las instituciones educativas con la finalidad de plasmarlas dentro
del hogar o seno familiar. Es así como con la investigación realizada y con el enfoque grupal
realizado, se ha podido confirmar que se necesita una reforma al Código Orgánico Integral
Penal, en los siguientes puntos:
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En el primer párrafo que establece el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal (2018),
el cual estipula en el enunciado sobre las diferentes infracciones que estan relacionadas con
violencia hacia la mujer o los miembros que integran el entorno familiar; pero aquí ha que
hacer una distinción, si bien es cierto en el idioma castellano, las conjunciones “o” e “y”; sirven
como un enlace en una oración, hay que tomar muy en cuenta y en especial en el lenguaje
jurídico que también significa la naturaleza en dicho enlace. Es así que al interponer la
conjunción “o” da la oportunidad de crear dos situaciones, que para la mayoría de los
administradores de justicia ven una opción para crear de cierta manera dos hechos en vez de
uno solo, por lo que se debería considerar este párrafo de la siguiente manera: “Párrafo 1o.
Delitos de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar”; así como también dejar explícito
que estos hechos son de carácter intrafamiliar.
También se debe saber que existe varios tipos de violencia, pero dentro de núcleo familiar
predomina la violencia física, psíquica, sexual, emocional y económica, mismas que no se
establecen dentro de este artículo. Por lo que considera que se debe aumentar un artículo
guiado en este sentido, como, por ejemplo: Parágrafo 1o. Delitos de violencia contra la mujer
y violencia intrafamiliar.
Según el artículo 155 del Código Orgánico Integral Penal (2018):
Se considera violencia intrafamiliar toda acción que consista en maltrato, físico,
psicológico, sexual, o económica ejecutado por un miembro de la familia en contra de
los integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de
hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos,
parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que
el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos,
afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación. (pág. 54)
De la misma manera se debería reformar lo concerniente a definiciones de agresión contra la
mujer y el núcleo familiar, en los términos ya establecidos, como, por ejemplo:
Art. 159.- Violencia económica contra la mujer.- La persona que, como manifestación de
violencia contra la mujer, por medio de restricciones financieras y de bienes materiales,
condicione la estabilidad, será sancionada con pena de libertad de seis meses a un año.
Art. 159.1.- Violencia económica contra miembros del núcleo familiar.- El integrante del núcleo
familiar, como manifestación de violencia contra un miembro del núcleo familiar, por medio de
restricciones financieras y de bienes materiales, condicione la estabilidad, será sancionada
con pena de libertad de seis meses a un año.
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A partir de estas reformas en su primera parte, se debe reformar de la misma manera en el
aspecto de contravenciones, pues, en el Código Orgánico Integral Penal (2018), tipifica lo
siguiente:
Parágrafo 2o. Contravención de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
Art. 159.- Contravenciones de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo
familiar.- Será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días, la
persona que hiera, lesione o golpee a la mujer o miembros del núcleo familiar,
causando daño o enfermedad que limite o condicione sus actividades cotidianas, por
un lapso no mayor a tres días.
La persona que agreda físicamente a la mujer o miembros del núcleo familiar, por
medio de puntapiés, bofetadas, empujones o cualquier otro modo que signifique uso
de la fuerza física sin causarle lesión, será sancionada con pena privativa de libertad
de cinco a diez días o trabajo comunitario de sesenta a ciento veinte horas y medidas
de reparación integral.
La persona que realice actos de sustracción, destrucción, retención de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o
conyugal, en los casos en que no constituya un delito autónomo tipificado en este
Código, será sancionada con trabajo comunitario de cuarenta a ochenta horas y la
devolución de los bienes o el pago en valor monetario de los mismos, y medida de
reparación integral.
La persona que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en descrédito
o deshonra en contra de la mujer o miembros del núcleo familiar, en los casos en que
no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con
cincuenta a cien horas de trabajo comunitario y se dispondrá el tratamiento psicológico
a la persona agresora y a las víctimas, así como medidas de reparación integral. (pág.
55)
Ante la revisión profunda y el análisis exhaustivo que se ha hecho en este artículo científico,
esta es la parte medular, para el otorgamiento y ratificación de medidas de protección; la cual,
por una narración confusa no se ha podido evitar precisamente la discriminación de género
en el eje de transversalidad, entonces, para una correcta administración de justicia igualitaria
y equiparada se debería reformar de la siguiente manera:
Parágrafo 2o. Contravención de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar
Art. 160.- Contravenciones de Violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar. - Será
sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días, la persona que hiera,
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176
lesione o golpee a la mujer, causando daño o enfermedad que limite o condicione sus
actividades cotidianas, por un lapso no mayor a tres días.
De la misma manera, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días,
el miembro del núcleo familiar, lesione o golpee a un integrante del núcleo familiar, causando
daño o enfermedad que limite o condicione sus actividades cotidianas, por un lapso no mayor
a tres días.
La persona que agreda físicamente a la mujer, por medio de puntapiés, bofetadas, empujones
o cualquier otro modo que signifique uso de la fuerza física sin causarle lesión, será
sancionada con pena privativa de libertad de cinco a diez días o trabajo comunitario de
sesenta a ciento veinte horas y medidas de reparación integral.
El miembro del núcleo familiar que agreda físicamente a un integrante del núcleo familiar, por
medio de puntapiés, bofetadas, empujones o cualquier otro modo que signifique uso de la
fuerza física sin causarle lesión, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a
diez días o trabajo comunitario de sesenta a ciento veinte horas y medidas de reparación
integral.
La persona que realice actos de sustracción, destrucción, retención de objetos, instrumentos
de trabajo, documentos personales o bienes de la sociedad de hecho o conyugal, en los casos
en que no constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con
trabajo comunitario de cuarenta a ochenta horas y la devolución de los bienes o el pago en
valor monetario de los mismos, y medida de reparación integral.
La persona que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en descrédito o
deshonra en contra de la mujer, en los casos en que no constituya un delito autónomo
tipificado en este Código, será sancionada con cincuenta a cien horas de trabajo comunitario
y se dispondrá el tratamiento psicológico a la persona agresora y a las víctimas, así como
medidas de reparación integral.
El miembro del núcleo familiar que, por cualquier medio, profiera improperios, expresiones en
descrédito o deshonra en contra de los integrantes del núcleo familiar, en los casos en que no
constituya un delito autónomo tipificado en este Código, será sancionada con cincuenta a cien
horas de trabajo comunitario y se dispondrá el tratamiento psicológico a la persona agresora
y a las víctimas, así como medidas de reparación integral.
De esta manera sería una reforma significante para eliminar la discriminación en el eje de
transversalidad, y poder crear verdaderas inclusiones y estabilidad social entre los miembros
del núcleo familiar, impidiendo así la mala práctica de inmiscuir el término “enfoque de
género”; pues, como se ha mencionado en esta investigación, la mayoría de administradores
de justicia se han valido de esto, para justificar de cierta manera la inequidad y desigualdad
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de derechos invocados en las Constituciones de cada Estado, y en especial de nuestra
Constitución, pues en ella se ha mencionado que no se puede discriminar por ningún
concepto, y mucho menos por ningún término que no está reconocido como figura jurídica.
DISCUSIÓN
Enfocándose en la violencia contra la mujer y en especial dentro del núcleo familiar, tal como
lo mencionan Rodríguez Molina & Casanova (2019) a través de discursos feministas, en la
que propagan a nivel local o internacional la igualdad de la mujer así como también la de
brindar protección, detectan factores en las que generan precisamente varios tipos de
violencia, como por ejemplo la falta de acceso a la educación, la que impide tener otra visión
para un crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento de las mujeres en la sociedad.
Si bien es cierto, para que se produzca la violencia hacia la mujer, existen factores en la que
incide precisamente la falta de oportunidades y de condiciones igualitarias dentro de la
sociedad, no siempre existe la violencia física hacia la mujer para hablar de violencia ante
ella, también otros tipos de violencia, como la económica, la laboral, la deportiva, entre otras;
cabe mencionar que tampoco en ellas el hombre está inmiscuido en ello; es por ende, que los
grupos elitistas del feminismo tratarán de debatir y pelear derechos, deberes y obligaciones,
que carecen de fundamentos; y más aún cuando en un estado no controla estos aspectos de
violencia dentro de su legislación; y se lo pudo evidenciar en la entrevista realizada, pues una
de las molestias que tienen los operadores de justicia, es precisamente leyes en blanco, en
las que no determinan o tipifican estas figuras jurídicas; y que, lamentablemente a falta de ello
no pueden impartir una justicia igualitaria, observando y velando los derechos que tienen las
personas.
Es por ello que según Díaz Santín (2020) lo importante es entender la evolución que ha venido
teniendo la sociedad, tanto así que aparece una nueva figura en la convivencia humana como
es la nueva masculinidad, en la que hace comprender que no hay un deber que exprese el
significado de ser hombre; por lo que feminismo radical, impide, inhabilita o invalida el término
donde los hombres también presentan posibles maltratos y abusos por parte de una mujer,
hablando en el núcleo familiar, y así pone en riesgo el tratar de hablar de género y de
perspectiva de género como sinónimo de mujer.
Por lo que, es necesario romper el esquema que presentan los grupos feministas al tratar de
cierta manera ejercer presión a las políticas de Estado, al introducir de una forma absurda la
jerarquización de sexo, y así poder enfocar una reflexión en intereses futuros para la relación
y convivir entre el hombre y la mujer dentro del núcleo familiar y en la sociedad misma.
Lastimosamente, no solo en nuestro país, sino a nivel mundial, se ha mal utilizado por parte
de los operadores de justicia la terminología “perspectiva de género”, al tratar de enmendar la
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desigualdad de condiciones entre una mujer y un hombre; pues los estereotipos que han
ocasionado durante todo este tiempo, en el que el hombre siempre va a tener mayor
probabilidad de mostrar niveles de agresividad ante una mujer, no ha permitido ver el
desarrollo neto de una sociedad, en la que en la actualidad, al mal interpretar el
empoderamiento de una mujer ha ocasionado también violencia de género hacia el hombre.
En nuestro país Ecuador, se ha implementado en nuestra legislación actual la figura jurídica
de Violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ha tipificado en su artículo 155
del Código Orgánico Integral Penal (2018), en la que:
Se considera violencia toda acción que consista en maltrato, físico, psicológico o
sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás
integrantes del núcleo familiar.
Se consideran miembros del núcleo familiar a la o al cónyuge, a la pareja en unión de
hecho o unión libre, conviviente, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos,
parientes hasta el segundo grado de afinidad y personas con las que se determine que
el procesado o la procesada mantenga o haya mantenido vínculos familiares, íntimos,
afectivos, conyugales, de convivencia, noviazgo o de cohabitación. (pág. 54)
Se evidencia que este artículo está compuesto por dos actos, en la cual se estipula la violencia
contra la mujer y el otro destaca el abuso que puede sufrir el seno familiar; pero al momento
de aplicar este acto por parte de los operadores de justicia se limita, lastimosamente como se
ha mencionado anteriormente con un enfoque de género tergiversado, trasgrediendo
derechos, creando desigualdad de género al momento de otorgar medidas de protección y
ratificando las mismas; pues, en la mayor parte de criterios por parte de los operadores de
justicia aplican tratados y convenios internacionales tales como las que se han declarado en
el marco de la Convención sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),
sigla en el idioma anglosajón; y, la Convención Interamericana de Belén Do Pará, que
muestra diferentes procesos que ayudan a informar, castigar y eliminar la violencia hacia la
mujer, misma que evidentemente protege a la mujer, pero se olvidan precisamente la segunda
parte de este artículo los miembros del núcleo familiar; pues, en esta está incluido el hombre,
y aún más si hablamos de núcleo familiar está la figura de cónyuges, convivientes, unión de
hecho, noviazgo, que en la familia tradicional sería el hombre a quien le están vulnerando el
derecho de igualdad para crear mismos derechos, y ocasionan esta desigualdad de género
en el eje de transversalidad.
Entonces, ante esto, se puede decir que la creación de esta normativa y el aparecimiento de
esta figura no es más que el resultado de la presión dada por un grupo de la sociedad, ya que
no hay una tutela efectiva en el derecho de los integrantes del núcleo intrafamiliar.
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Pues si bien es cierto antes de la creación de este cuerpo legal, existía la llamada Ley 103; la
que se enfocaba precisamente en la eliminación real de la violencia intrafamiliar, pues
(UNESCO, 2018), estipulaba en el: “Art. 2.- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. - Se considera
violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico psicológico o
sexual ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del
núcleo familiar” (pág. 2) .
En la que obviamente necesitaba sus reformas, con un estudio adecuado a la realidad de
nuestro entorno social, pero estaba enfocado no solamente a la violencia contra la mujer, pues
también estaba enfocada a la violencia intrafamiliar, en la cual, el enfoque de género no estaba
dentro de los parámetros de consideración para los administradores de justicia.
Para finalizar, con este punto, con la mentalidad de implementar una reforma al Código
Orgánico Integral Penal, y así evitar la desigualdad y discriminación de género con eje de
transversalidad en el otorgamiento y ratificación de medidas de protección en materia de
violencia intrafamiliar, considerando y tomando en cuenta la definición hecha por la Defensoría
del Pueblo del Ecuador (2020), en la que dice:
La violencia intrafamiliar, es toda agresión física, sicológica o sexual que se produce
dentro de la familia y puede ser cometida por el esposo o esposa, por una pareja en
unión de hecho, hijos e hijas, padre o madre, cuñados o cuñadas, hermanos o
hermanas, suegros y suegras, convivientes, abuelos o abuelas, novios, o; personas
con las que haya tenido vínculos afectivos. (pág. 8)
CONCLUSIONES
De la investigación realizada, se puede evidenciar que la violencia de género y la violencia
intrafamiliar en la actualidad ha sido una problemática en el ámbito político, social y legal;
sobre todo por el enigma mundial que se mantiene cuando organizaciones en especial por las
feministas salen a las calles a realizar manifestaciones, movilizaciones, a favor de los
derechos proclamados a nivel mundial a favor del género femenino en todo ámbito, así puedo
referirme al ámbito intrafamiliar.
Así también se mal utiliza las normativas como el decreto de ley para prevenir y erradicar la
violencia contra las mujeres y convenios internacionales al momento de prevenir y poner un
fin a la Violencia Intrafamiliar. Es decir que realmente la protección a la mujer en tema de
violencia de género y la protección de miembros del núcleo familiar en tema de violencia
intrafamiliar, generan dificultades para su ejercitación y pueden muy fácilmente ser vulnerados
para perjuicio de las personas y en este caso miembros del núcleo familiar.
Bermeo Urbano; Cornejo Aguiar
180
La sociedad ha ido desarrollando nuevas posturas al referirse al término de género-sexo;
pues, la palabra nueva masculinidad, es resultado de las formas de convivencia en el núcleo
familiar y en la sociedad misma; pues, con esta nueva imagen, nacen nuevas formas de
violencia dentro del núcleo familiar, en el que el hombre puede terminar como víctima de una
agresión, ya sea física, psíquica, sexual, verbal, entre otras por parte de la mujer,
indistintamente de la relación que mantengan.
Las presiones de las élites feministas, han ocasionado que los y las administradoras de
justician queden imposibilitados de impartir precisamente la igualdad de derechos, y dejar a
un lado esta inequidad y discriminación, pues si bien es cierto en el Código Orgánico Integral
Penal, manifiesta de tres tipos de violencia, estas no son las únicas, existen otros tipos de
violencia, que están ligadas en el núcleo familiar, y que de ellos dependen cada uno de los
integrantes.
Se ha interpretado mal el término enfoque de género, pues este no tiene ningún sustento
legal, más que la mera apreciación e interpretación de equidad al momento de que la mujer
se encuentra en condiciones de desigualdad ante el hombre, pero no es necesariamente en
el tema de violencia intrafamiliar, más bien se debería aplicar en violencia de género, en la
que en efecto la mujer se puede encontrar en indefensión por cuestiones que trasgreden
efectivamente la integridad física, psicológica y sexual.
Se necesita un estudio y análisis socio-cultural, educativo y jurídico, previo a una verdadera
reforma a nuestro cuerpo normativo; pues, si bien es cierto el índice de violencia ha
aumentado en nuestro país, se debe enfocar y enfatizar que no solamente el poder punitivo a
través de tipificaciones van a solventar esta situación, también las creaciones de políticas
públicas a nivel educativo son de vital importancia, pues lo que se plasma en las instituciones
educativas, se puede reforzar en los hogares, así como también volver a las campañas
igualitarias, mismas que se pueden compartir en medios de comunicación y en redes sociales.
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