Tapia Rivera; Enma Teresita
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caso fortuito que imposibilite el trabajo, implica una vulneración del derecho a la seguridad
jurídica, pues, el tribunal de apelación, arbitrariamente, está exigiendo condiciones y requisitos
no contempladas en la Ley. Por lo expuesto, este tribunal de casación realiza el siguiente
análisis respecto del caso denunciado por el casacionista.
El actor al presentar su escrito de demanda, según obra de fs. 37 a la 44 del cuaderno de
primera instancia, alega haber sido despedido intempestivamente por su empleador, ante lo
cual, por su parte, el demandado en su escrito de contestación, según obra de fs. 253 a la
263 del cuaderno de segunda instancia, declaró que la relación no había terminado como
indica el actor, sino por la causal de fuerza mayor y caso fortuito que imposibilita el trabajo,
de conformidad al art. 169.6 del Código del Trabajo. Entonces, en virtud de las declaraciones
realizadas por este último, le correspondía al demandado probar aquel evento y, a su vez,
cómo este afectó e imposibilitó al trabajo de la parte actora.
Este tribunal de casación recuerda que quien alega un hecho debe probarlo, en virtud del
principio del Onus Probandi. Si el actor ha afirmado un hecho y, consecuentemente, la
demandada ha negado de forma clara y simple este hecho, el accionante tendrá la carga de
la prueba. Sin embargo, si el demandado ha realizado declaraciones explicitas o implícitas en
su contestación, relevará a la parte actora de la carga de la prueba, estando en la obligación
de probar dichas afirmaciones. Así lo indica el art. 169 párrafo segundo del COGEP.
En este caso en concreto, se observa que, la parte demandada no introdujo ningún elemento
probatorio que justifique cómo el evento del COVID-19, según alegó el casacionista,
imposibilitó el trabajo de la parte actora, para justificar la aplicación del art. 169.6 del Código
del Trabajo. Es decir, la parte recurrente, no cumplió con su obligación de probar los
elementos normativos necesarios que deben concurrir simultáneamente para invocar
correctamente dicha causal. Por lo tanto, se presume la existencia del despido intempestivo,
que alegó la parte actora. Es importante hacer notar que el casacionista acusó, por el caso
quinto del art. 268 del COGEP, la errónea interpretación del art. 169.6 del Código del Trabajo,
en concordancia con la Disposición Interpretativa Única de la Ley Orgánica de Apoyo
Humanitario, sobre esta última norma ya se indicó cual será el proceder de este tribunal, lo
cual, demuestra que el recurrente ha aceptado los hechos que el juzgador de segunda
instancia ha decretado como probados, sin tener que refutar nada sobre estos. En
consecuencia, este tribunal de casación observa que de los hechos que se tienen como
probados, según el expediente de apelación, el casacionista no ha aportado ningún medio
probatorio, que permita a estos juzgadores verificar que se han justificados los elementos
normativos del art. 169.6 del Código del Trabajo para calificar el evento del COVID-19 como
fuerza mayor y, que este, a su vez, haya imposibilitado la ejecución de contrato de trabajo del
señor Eddwin David Cabrera Tomalá con la empresa PETROLEOS DEL PACIFICO S.A. -