Revista Debate Jurídico Ecuador. Revista Digital de Ciencias Jurídicas. UNIANDES
ISSN 2600-5549/ Vol. 6 / Nro. 3 / septiembre-diciembre / Año. 2023 / pp. 250-266
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ARTÍCULO DE REVISIÓN
LA CONSTITUCIÓN COMO LIMITE AL IUS PUNIENDI EN UN ESTADO
CONSTITUCIONAL DE DERECHO
THE CONSTITUTION AS A LIMIT TO THE IUS PUNIENDI IN A CONSTITUTIONAL STATE
OF LAW
Saquicela Rodas, Iván Patricio;
ivan.saquicela@cortenacional.gob.ec;
Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
Quito, Pichincha, Ecuador;
https://orcid.org/0009-0001-1721-4756
Chica Mejía, Karen Nina;
karenchica@cortenacional.gob.ec;
Asesora de presidencia Corte Nacional de Justicia,
Quito, Pichincha, Ecuador:
https://orcid.org/0009-0007-8547-596X
https://www.doi.org/10.61154/dje.v6i3.3240
Recibido:20/05/2023
Revisado: 26/06/2023
Aprobado: 28/07/2023
Publicado: 01/09/2023
RESUMEN
El objetivo principal del presente ensayo consiste en efectuar un análisis del derecho a punir,
como potestad sancionadora y forma concreta de castigo que ejercita el Estado hacia los
ciudadanos que atentan contra el orden normativo establecido, análisis que se realiza
tomando como elemento limitador, la Constitución de la República, concebida como el
mecanismo que permite garantizar la efectiva vigencia del Estado de Derechos y Justicia
Social, tanto más que por imperativo de la ley, todo sistema estatal penal necesariamente
debe contar con un medio de control y organización social apegado a los preceptos que la
norma suprema promueve y que permitan restringir una potencial sobreutilización o
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transgresión del Ius Puniendi. Dentro del presente trabajo se utilizarán métodos netamente
teóricos que consisten en la revisión de libros, textos legales y fallos de la jurisprudencia
comparada. Se emplearán citas doctrinarias de autores de amplio reconocimiento y trayectoria
en el campo de estudio que constituyen un aporte al objeto de la investigación.
DESCRIPTORES DE CONTENIDO: Constitución; Ius Puniendi; limitador de derechos; debido
proceso; derecho a la defensa.
ABSTRACT
The main objective of this essay is to carry out an analysis of the right to punish, as a
sanctioning power and a concrete form of punishment exercised by the State towards citizens
who violate the established normative order, an analysis that is carried out taking the
Constitution as a limiting element. of the Republic, conceived as the mechanism that allows to
guarantee the effective validity of the State of Rights and Social Justice, even more than by
imperative of the law, all penal state system, however, must have a means of control and social
organization attached to the precepts that the supreme norm promotes and that allows a
potential overuse or transgression of the Ius Puniendi. Within the present work, purely
theoretical methods will be used that consist of the review of books, legal texts and failures of
comparative jurisprudence. Doctrinal quotes from authors of wide recognition and experience
in the field of study that constitute a contribution to the object of the investigation will be used.
CONTENT DESCRIPTORS: Constitution; Ius Puniendi; limiter of rights; due process; right to
defense.
INTRODUCCIÓN
Es tarea de la interpretación axiológica de la Constitución, “precisar los valores y los bienes
jurídicos que estos mismos encierran, solo así somos capaces de darle vida y contenido, esto
es, traducir los valores o bienes jurídicos que el legislador trató de establecer abstractamente
en la norma y en el momento histórico en que el operador efectivamente concretiza” (Fonseca
Granadillo, I, 2022, pág. 2). En ese sentido, no reviste poca importancia el estudio y la
incidencia que tiene la norma normarum y el proceso que se produce a partir de su
implementación en los diferentes ordenamientos jurídicos ya que la forma en la cual se
desarrolle, organice y comporte en general cualquier Estado se encuentra supeditada al
reconocimiento y desarrollo de su norma suprema. Así, el garantismo constitucional nace
como alternativa al positivismo para procurar la tutela y garantía efectiva de los derechos de
las personas, partiendo de la Constitución por encima de cualquier norma interna. Sin
embargo, también es de anotar que cualquier detrimento que se produzca a los bienes que
jurídicamente el Estado los ha considerado relevantes y objeto de protección, debe ser
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sancionado, “es claro que esa dignidad que concibe al ser humano como objetivo primordial
del orden jurídico, sería lastimada de fondo si la legislación ignorara o dejara impunes los
crímenes cometidos contra él en cualquiera de las etapas de su ciclo vital” (Ibídem, op. Cit,
pág. 25)
En un Estado de derecho, los polos de esta tensión, entendidos como el control de la
criminalidad y la protección de los derechos individuales del procesado, se consideran
complementarios. Por lo tanto, la justicia penal debe atender los intereses sociales en la
seguridad pública y la persecución efectiva de los delitos y, simultáneamente, debe respetar
los intereses individuales en la protección de los derechos del indiciado o procesado (Sánchez
Mejía, 2017). En este sentido, la legitimidad del proceso penal depende de que se logre una
óptima acomodación de dichos intereses sociales e individuales. En el caso concreto del
Ecuador Código Orgánico Integral Penal se apoya sobre los postulados de la dignidad
humana, en obediencia a las exigencias contenidas en el artículo 1 de la Carta Magna, el cual
propende a la justicia y al debido tratamiento al procesado dentro de la actuación procesal sin
menoscabo alguno de las garantías constitucionales y procesales establecidas en las
respectivas leyes internas que sobre este respecto presentan regulaciones. (La Rosa, 2017,
pág. 29)
El presente trabajo busca estudiar a través de una aproximación jurídica-penal, la función de
la Constitución como cuerpo normativo que desde la teoría y más aún desde la práctica, busca
limitar el ejercicio punitivo que realiza el Estado a partir de la imposición de una sanción o
castigo para quienes delinquen, esto partiendo de que “la propia normativa penal constituye
un ámbito privilegiado del ordenamiento jurídico que, no obstante, se intenta que entre en
juego únicamente como última solución” (Nieva Fenoll, 2013, pág. 16), por lo que teniendo en
cuenta esas características restrictivas, se torna en apropiado el análisis del Ius Puniendi a la
luz de la constitucionalización del Derecho Penal.
Para el tratamiento del tema resulta pertinente utilizar una investigación dogmática-normativa
que sirva a la vez para efectuar un análisis desde el estudio del sistema jurídico ecuatoriano,
pues deviene en fundamental abordar en primer término conceptos reiteradamente
empleados en el Derecho Constitucional y en el Derecho Penal y desde su aproximación
teórica más universal, aplicable con preeminencia de su utilización en ordenamientos jurídicos
concretos de otros países.
Además, el proceso penal per se, posee no solo trascendencia jurídica, sino sociológica
incomparable con cualquier otro proceso, por ser este justamente aquel que limita derechos
y garantías, por tanto, deviene en fundamental el estudio para conocer los limites en su
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aplicación, evitar abusos y discrecionalidades y generar una guía a partir de la cual se pueda
tener en consideración ese cúmulo de principios y garantías básicas irrenunciables que todo
Estado debe respetar a la hora de ejercitar el Ius Puniendi, ya que conforme lo señala el
tratadista Piva Torres, “el límite del Ius Puniendi no es más que el freno que el Constituyentista
impone al legislador para que establezca como delitos solo los hechos dañosos a bienes
jurídicos tutelados” (Pivá Torres, 2019, pág 30).
Este trabajo abordará como puntos de discusión los principios limitadores formales o garantías
procesales para la protección de los bienes jurídicos derivados de la dignidad humana como
lo es: el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la defensa, principio de
responsabilidad o culpabilidad penal. Posteriormente con y como conclusión inexorable de la
determinación de la existencia del delito y de la culpabilidad de la persona procesada se
efectuará un recuento de los principios materiales rectores destacando el de legalidad, nima
intervención, proporcionalidad, racionalidad de las penas. Finalmente, con todos los insumos
desde las vertientes abordadas se pretenderá solventar la interrogante y determinar si en
efecto la Constitución de la República se constituye en un limitador del ejercicio del Ius
Puniendi.
MÉTODOS
La investigación realizada es una de tipo descriptiva-inductiva, por medio de la cual, a través
del análisis de las características, clasificaciones, casos y las diferentes teorías doctrinarias
que se han esquematizado alrededor de la figura del sustituto del contribuyente, se pretende
discernir su verdadera naturaleza en la legislación tributaria ecuatoriana.
Dentro del campo de las ciencias jurídicas, la investigación efectuada es dogmático-jurídica o
normativa. Se contrasta y se discute la doctrina desarrollada acerca de la constitucionalización
del Ius Puniendi, concretamente en lo concerniente a la potestad sancionadora del Estado en
relación con sus ciudadanos que atentan contra el orden normativo, con relación a lo previsto
en la Carta Magna sobre los principios y garantías para la aplicación de los derechos
fundamentales en el proceso penal.
Los métodos empleados en la investigación son netamente teóricos y consisten en la revisión
de libros, textos legales y fallos de la jurisprudencia comparada. Los libros hacen referencia a
la doctrina desarrollada con relación al tema, de autores con reconocimiento en el campo de
estudio y que constituyen un aporte al objeto de la investigación.
RESULTADOS
En cualquier disertación que se aborde la cuestión sobre el derecho a punir, tal como como
se ha planteado en el objeto del presente trabajo, se debe tratar como punto de partida, el
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establecimiento del contrato social. Hobbes y Rousseau en sus respectivas obras sobre el
tema, de forma general, definen al contrato social como el acuerdo efectuado por los hombres
independientes quienes, cansados de vivir en un continuo estado de guerra, resolvieron ceder
una parte de sus libertades individualmente concebidas para unirse en sociedad.
Sin embargo y conforme fue resaltado por el Marqués de Beccaria en su obra “De los delitos
y las penas”, para establecer esa convivencia estable y armónica, no bastaba hacer esa
cesión, sino que este monopolio del ejercicio de la fuerza entregado al gobernante de cada
nación debía ser defendido frente a posibles usurpaciones e intereses particulares egoístas
que pudieran surgir en el ánimo del hombre de volver a la anarquía a través de la imposición
de penas contra los infractores de las leyes, marcando así el nacimiento del derecho a penar
de cada Estado soberano. (Beccaria, 2015, pág. 19)
Ahora bien, como todo ejercicio de poder, este no puede, ni debe ser usado en términos
absolutos, “obsérvese que la palabra derecho no es contradictoria de la palabra fuerza; antes
bien aquélla es una modificación de ésta, cuya regla es la utilidad del mayor número. Y por
justicia se entiende sólo el nculo necesario para tener unidos los intereses particulares, sin
el cual se reducirían al antiguo estado de insociabilidad” (Ibidem, op. Cit. pág. 20), por lo que
a partir de esta idea primigenia surge lo que será abordaje de estudio durante el presente
ensayo, esto es, el rol del derecho constitucional y concretamente la Constitución como su
fuente principal, en su función como mecanismo limitador del ius puniendi partiendo, por un
lado, como ya se ha dicho de la prerrogativa estatal que se tiene para la imposición de castigos
a quien actúe en desmedro de los bienes tutelados y, por otro, del imperativo jurídico de actuar
en sujeción con los principios y derechos fundamentales inherentes al proceso penal.
A lo largo de la historia, el Derecho Penal ha sido utilizado como un mecanismo de sanción
en contra de aquellos cuyas acciones no se encuentran apegadas a la ley, buscando el
reproche dirigido hacia al injusto culpable merecedor de una pena. Es así que el Ius Puniendi
- o también conocido como el derecho a castigar -se encuentra reconocido prácticamente en
todos los sistemas legales a nivel mundial, teniendo su origen remoto con el establecimiento
del contrato social.
Sin embargo, y a pesar de la reconocida necesidad de la existencia de la pena, a lo largo de
los años, han surgido distintas corrientes orientadas a limitar los abusos en los que se pudiera
incurrir con objeto de la aplicación de las mismas, pues sin necesidad de efectuar mayor
profundización, antigua data los métodos empleados, tanto en la fase investigativa como en
el proceso penal propiamente, se caracterizaban por la arbitrariedad así como el irrespeto de
derechos y garantías nimas fundamentales, sustento de ello basta remontarnos a la
Inquisición y a sus prácticas.
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Con el surgimiento del Constitucionalismo o Nuevo-constitucionalismo de posguerra como
corriente que propende a la creación de Constituciones cargadas de un fuerte componente
axiológico, se parte desde la existencia de normas jurídicas con poder vinculante directo y de
inmediata aplicación, de tal manera que las autoridades estatales, así como servidores
públicos, actuando en función de una potestad estatal, se ven obligados por ellas, sin
encontrarse su reconocimiento necesariamente supeditado a un desarrollo normativo
principio de aplicación programática -; así pues, al tener la norma constitucional obligatoriedad
propia, se hace indispensable su exigibilidad judicial.
Consecuencia de esta constitucionalización del ordenamiento jurídico se han producido
cambios reales y palpables en las diferentes ramas del derecho, especialmente en el derecho
penal, pues partiendo del entendimiento que el derecho constitucional “regula los aspectos
esenciales de la organización y funcionamiento del poder del Estado, el reconocimiento de los
derechos fundamentales y el establecimiento de sus garantías, además de las bases del
ordenamiento jurídico, los que son desarrollados por normas secundarias” (Oyarte, 2019, pág.
47), no se puede dejar de lado su incidencia en relación a la forma quizás más agresiva que
tiene el Estado para normar el comportamiento de las personas en sociedad.
En la misma línea de lo antedicho, tenemos que en el caso concreto del modelo ecuatoriano,
el Derecho Penal ha experimentado un sinfín de transformaciones, pasando desde un modelo
inquisitivo hacia sistema acusatorio, teniendo como resultado en su desarrollo la más reciente
innovación plasmada en el Código Orgánico Integral Penal el cual entró en vigencia el 10 de
agosto de 2014, cuerpo normativo que contempla nuevos derechos y garantías brindándoles
una importancia que se ajuste a la necesidad social y el requerimiento de los Estados,
quienes, en su búsqueda por alcanzar un sistema judicial justo, promueven restauraciones
normativas apegadas a los parámetros que la Constitución como garantista de derechos
promueve.
El Catedrático Santiago Mir Puig en su obra Derecho Penal. Parte General, menciona que el
Ius puniendi se consolida como:
“una forma de control social lo suficientemente importante como para que, por una parte, haya
sido monopolizado por el Estado y, por otra parte, constituya una de las parcelas
fundamentales del poder estatal que desde la Revolución francesa se considera necesario
delimitar con la máxima claridad posible como garantía del ciudadano.” (Mir Puig, 2008, pág.
57)
El término Ius puniendi hace referencia a la soberanía y potestad propia del Estado -
encaminado a sancionar a aquellas personas que transgreden las leyes, el cual toma como
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base al llamado principio de retribución- quien es el encargado de promover y justificar la
imposición de una sanción proporcional como resultado del quebrantamiento de una norma;
al ser deber del Estado el mantener el orden social su potestad de sancionar a quienes
incurren en conductas delictivas han sido consideradas, por muchos, como necesarias y
adecuadas, sin embargo, hay quienes sugieren que al existir deficiencias en cuanto a la
aplicación, respeto de las garantías, mecanismos de protección y el control de aquellas
causas que provocan el delito, es decir, ignorando la esfera preventiva del Derecho Penal,
este Ius Puniendi y su posible no limitación lo ha convertido en un método de represión
ignorando muchas veces la concepción de humanización y concientización de los derechos
humanos.
Los derechos fundamentales son los que brindan un soporte asegurando la convivencia
pacífica en sociedad, por lo que no es lógico que mediante un uso desmedido del Ius puniendi
se los haga peligrar a través de un ejercicio arbitrario del Estado, amparando únicamente en
esta prerrogativa que ostenta. Lo antedicho así se constituye en el sustento para que a través
de la facultad punitiva del Estado se deba garantizar la protección de estos derechos, de
manera tal que no se prohíba como resultado de dicha limitación, sino que actué como un
verdadero poder de punición (Cruz, 2017, pág. 7)
El tratadista Guastini, de un modo general, establece ciertos criterios que permiten a groso
modo determinar si un determinado ordenamiento jurídico se encuentra más o menos
constitucionalizado, destacándose los siguientes: (i) existencia de una constitución rígida, (ii)
contar con un documento escrito con garantía suprema o como se ha denominado garantía
jurisdiccional de la Constitución, (iii) fuerza vinculante de la Carta Magna, (iv) sobre
interpretación de la Constitución y la interpretación conforme a ella de las leyes. Realizando
un ejercicio breve, en función de los veremos aplicados para el caso italiano, se puede colegir
que el ordenamiento jurídico ecuatoriano presenta claros rasgos que permiten afirmar su
constitucionalización, los cuales se evidencian de una forma aún más marcada a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 2008.
Por lo que, para garantizar la existencia de un Estado Social de Derechos y Justicia, el sistema
estatal y penal necesariamente debe contar con un mecanismo de control y organización
social apegado a los preceptos que la norma suprema promueve, en tal virtud, y para evitar
esta sobreutilización y transgresión de derechos es que se han implementado los principios
limitadores formales y materiales del Ius Puniendi.
La legitimidad el ius puniendi y el derecho positivo que lo articula procede de la Constitución,
y lógicamente- en la misma encuentra tajantes limitaciones, como corresponde a un Estado
social y democrático de Derecho. (…) de ello se deduce la imperiosa necesidad de que el
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Derecho Penal respete, y no sólo formalmente, determinados principios inspiradores de todo
el sistema. (Fernández, 1994, pág. 89)
Entiéndase como principios limitadores formales o también llamados garantías procesales, a
aquellos que provienen de una manifestación del Estado de Derecho dentro de los cuales es
importante destacar a la necesidad de intervención, protección de bienes jurídicos, dignidad
de la persona y la culpabilidad.
a) El debido proceso: La constitucionalización del debido proceso junto a la consagración de
este en los instrumentos jurídicos internacionales, y el hecho de haberse regulado en normas
de nivel jerárquico inferior, representa la declaración de voluntad universal de respetar sus
pautas como garantía de los ciudadanos. (Durán & Fuentes, 2021, pág. 1085). Comprende el
conjunto no solo de principios y derechos, sino también de garantías encaminados,
fundamentalmente, al aseguramiento y defensa de los derechos y libertades. A más de ser
entendido como el medio por el cual todo ciudadano puede efectivizar sus derechos, también
comprende esa máxima para la obligatoriedad del cumplimiento de formalidades y
condiciones esenciales, que deben ser atendidas a fin de garantizar un proceso adecuado y
con apego normativo, en tal virtud, su nculo con la Constitución de la República es muy
estrecho, ya que ésta al ser la norma suprema rectora dentro del compendio normativo que
rige un Estado y, por ende, su sociedad, contempla varios principios para la defensa de los
derechos de los ciudadanos frente a agravios.
En virtud de lo antes señalado es imperativo hacer hincapié que el Ecuador se consagra al
debido proceso como un derecho fundamental de las y los ciudadanos, el cual se encuentra
recogido expresamente en los artículos 76 y 77 de la norma normarum.
Por lo que, en aras de velar por el cumplimiento de las garantías básicas que todo ciudadano
posee, la Constitución de la República señala que el debido proceso contará con las siguientes
garantías: será el encargado de garantizar y velar por el cumplimiento de las normas y los
derechos de las partes toda autoridad administrativa o judicial; el estatus de inocencia se
presumirá en todo ciudadano por lo que deberá ser tratado como tal hasta que, a través de
una resolución firme o sentencia ejecutoriada, se declare su responsabilidad; no existirá
juzgamiento o sanción alguna por una acción u omisión que, al momento de cometerse, no
esté tipificado en la ley como infracción, el juzgamiento sólo podrá llevarse a cabo ante un
juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento; de
existir pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, éstas no tendrán
validez alguna y carecerán de eficacia probatoria; en caso de existir un conflicto entre dos
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leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se
aplicará la menos rigurosa y en caso de existir duda sobre una norma que contenga
sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora; la ley será la
encargada de establecer la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza.
b) Presunción de Inocencia:
Una de las intervenciones al sistema de justicia más relevantes fue la realizada al proceso
penal, pues se dio pasó del sistema penal inquisitivo hacia un sistema de corte acusatorio,
marcado por la separación de las funciones de investigación a cargo del Ministerio Público,
acusación, y juzgamiento a cargo del Juez, y la centralidad del juicio oral con plena vigencia
del debido proceso sobre todo con especial énfasis del principio de inmediación a cargo de
órganos colegiados de administración de justicia. En materia probatoria por su parte,
consecuencia de la constitucionalización del proceso penal, uno de los principales cambios
introducidos ha sido el establecimiento de un alto estándar probatorio que exige para la
condena una convicción más allá de toda duda razonable.
El Código Orgánico Integral Penal en el artículo 5 numeral cuatro define al principio de
inocencia como aquel axioma que garantiza que “toda persona mantiene su estatus jurídico
de inocencia y debe ser tratada como tal, mientras no se ejecutoríe una sentencia que
determine lo contrario” es decir, ninguna persona puede considerarse como culpable por el
cometimiento de una acción típica, antijurídica y culpable mientras no se haya llevado a cabo
un juicio que determine su culpabilidad. (Gutiérrez y Olarte Delgado, 2019).
Este principio cuenta con reconocimiento nacional e internacional tanto en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles, en la
Convención Americana de Derechos Humanos, etc. El autor Felipe Villavicencio, considera
que la vigencia y aplicación del principio de la presunción de inocencia se derivan cuatro
consecuencias: la carga de la prueba (que corresponde a quien acusa y no al imputado), la
calidad de la prueba (convencimiento al juez no debe dejar lugar a duda razonable), la actitud
del tribunal (el que no debe asumir la culpabilidad de antemano y no debe desarrollar una
actitud hostil al acusado), la exclusión de consecuencias negativas antes de que se dicte
sentencia condenatoria, reiterando otro axioma que la prisión preventiva no debe ser la regla
general, la autoridad no puede prejuzgar el resultado de un proceso ni hacerlo público, la
autoridad no puede inferir la culpabilidad en un proceso suspendido) (Pereira, 2018, pág. 112)
c) Derecho a la Defensa: La Constitución de la República del Ecuador consagra al derecho a
la defensa como aquel mandato de optimización a partir del cual se viabilizan otros derechos
que en su conjunto permiten a las partes procesales acudir ante el sistema de administración
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de justicia y hacer valer sus derechos. Dentro del catálogo de garantías establecidos en el
texto constitucional se encuentran: el acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y que en ningún caso quedará en
indefensión. El derecho a la defensa con todos sus conexos forma parte de los derechos
fundamentales de los seres humanos, cuyo reconocimiento a nivel internacional se ha
consagrado como una expresión de la seguridad jurídica, por lo tanto, su trascendencia radica
en que este asiste al imputado en todas las etapas, tanto preprocesales como procesales y
sus respectivas instancias de considerarse necesario el acudir a ellas, por ello su protección
debe ser garantizada de forma obligatoria, no solo por su estrecha relación con el debido
proceso y sus garantías.
Según la norma suprema, el derecho a la defensa abarca aspectos como el contar con el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de la defensa de la persona
procesada, ser escuchada en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, publicidad
de los procedimientos a excepción de las previstas por la ley, acceso de las partes a la
documentación y actuaciones procesales prohibición de interrogatorio por ninguna entidad o
autoridad sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, asistencia gratuita
de un traductor o intérprete según sea el caso, asistencia legal de un abogado de su elección
o defensor público, prohibición de restricción de acceso o comunicación libre y privada con su
abogado o defensor, presentación verbal o escrita de las razones o argumentos de los que
se crea asistida, y replicar los argumentos de las otras partes, presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra, prohibición de un doble juzgamiento por la misma causa y
materia, en los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para
este efecto, obligatoriedad de comparecencia ante el juzgador o autoridad competente de
aquellos quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la
jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo, juzgamiento por un juez
independiente, imparcial y competente. El catedrático Ricardo Vaca al respecto menciona
que:
La defensa, en términos genéricos, consiste en la actividad encaminada a hacer valer
los derechos del inculpado, la cual se basa en el derecho que le asiste al procesado,
y aun sospechoso, para ser escuchado personalmente o por medio de su abogado; y,
ofrecer evidencias o pruebas, de ser el caso, no solo para demostrar su inocencia, sino
también para que se considere su responsabilidad atenuada o participación secundaria
en un caso concreto. (Vaca, 2015)
En tal virtud el derecho a la defensa constituye un derecho que forma parte del debido
proceso, cuya aplicación es de forma inmediata y, necesariamente, debe estar presente en
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los diferentes momentos procesales, sin limitación alguna, a fin de garantizar no solo la
concurrencia al proceso de las partes, sino que éstas puedan presentar sus alegatos, evacuar
las pruebas que consideren pertinentes, controvertirlas, recurrir en el caso de no estar de
acuerdo con la sentencia emitida, etc.
d) Principio de responsabilidad penal: El Diccionario Panhispánico Español Jurídico considera
a la responsabilidad penal como “una consecuencia jurídica derivada de la comisión de un
hecho tipificado en una ley penal por un sujeto imputable, y siempre que dicho hecho sea
contrario al orden jurídico, es decir, sea antijurídico, además de punible” (2023).En tal virtud
este principio, se consolida como aquella obligación que tiene la persona penalmente
responsable de enfrentar las consecuencias generadas por la comisión de un injusto culpable
o desde la concepción de las categorías dogmáticas del delito, por la acción u omisión típica,
antijurídica y culpable.
Reiteradamente a este principio se lo suele relacionar con el principio de culpabilidad, que
más allá de la intencionalidad de causar el daño (dolo o culpa como elemento normativo) se
refiere al establecimiento de la responsabilidad en los términos de responder por el daño
causado, es por ello, que el accionar estatal se activará únicamente cuando el sujeto ha
actuado con las características antes descritas que generen una lesión a un bien jurídico
protegido, por lo que estas circunstancias serán constitutivas de un delito.
La normativa penal contempla de forma específica aquellos casos en donde la
responsabilidad penal no existe, las cuales son, error de prohibición invencible y trastorno
mental, siempre y cuando éstas estén debidamente comprobadas. En cuanto a los principios
materiales es importante destacar los siguientes:
Legalidad: Es considerado como un principio fundamental del derecho constitucional que
requiere que las leyes sean claras, específicas y accesibles; este principio juega un papel
clave en la limitación del Ius Puniendi, ya que, en un estado constitucional de derecho y justicia
social, el estado solo puede castigar a las personas por conductas que están específicamente
prohibidas por la ley.
Roberto Islas (2009) en su obra “Sobre el principio de legalidad” menciona que la formulación
de este principio adquiere claridad cuando nos enfoca en la competencia y la legalidad, la cual
es en parte estático y en parte dinámico. En su aspecto estático establece quién debe realizar
el acto y cómo debe hacerlo; en su aspecto dinámico, la conformidad de actuación de la
autoridad y la conformidad del resultado de su actuación con la ley. Por ello una de sus
mejores expresiones es “la autoridad solo puede hacer lo que la ley le permite”, estableciendo
la competencia y el control, y la conformidad del ejercicio de la competencia y el resultado de
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ella con la ley no solo faculta, sino que además vigila la adecuación de los actos de autoridad
al orden legal. (Ibidem, op. Cit, pág. 102)
Debido a su trascendencia es que estos componentes que forman al principio de legalidad
han generado que su utilización sea de forma casi universal por cuanto el ejercicio del poder
público debe efectivizarse con apego a la normativa vigente, descartando la implementación
de la arbitrariedad o voluntad de sujetos externos o internos a la aplicación de este principio.
ii. Mínima Intervención: Gerson Vidal, (2021) lo define como un. criterio jurídico básico que
indica que el derecho penal solo debe utilizarse cuando no haya más remedio, es decir,
cuando no exista otro modo de protección menos invasivo”; es decir, que este principio hace
referencia a la mínima intervención y a la característica de “última ratio” que identifica al
Derecho Penal en donde se le otorga una reducida intervención a fin de proteger los bienes
jurídicos más importantes de ataques lesivos a través del ejercicio de control social.
Esta intervención puede ser entendida desde dos aristas, por un lado, posee un enfoque en
donde las sanciones penales deben limitarla a la esfera de lo indispensable y, por otro, su
aplicación será como último recurso ante la falta de otros; la primera se refiere a que
necesariamente deben aplicarse otras sanciones menos lesivas sin que esto significa generar
impunidad; mientras que la segunda considera a la sanción como una imperfecta e irreversible
solución cuya aplicación se efectivizará siempre y cuando no exista otro mecanismo.
iii. Protección de bienes jurídicos: El catedrático Miguel Abanto en su obra “Acerca de la teoría
de los bienes jurídicos” menciona que la diferencia entre la norma penal y las demás normas
jurídicas radica en la especial gravedad de los medios empleados por la primera para cumplir
la misión, y que conlleva que sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a la
convivencia pacífica en la comunidad. Y de este modo, el bien jurídico (y su protección)
legitimaría el ejercicio del ius puniendi en un Estado de Derecho. (Abanto, 2006)
La característica principal de este principio es la humanidad y el velar por el cumplimiento de
los derechos y garantías, si bien el derecho penal se caracteriza por una doble función
considerada como contradictoria, ya que si bien por un lado se encarga de la protección de
derechos, desde una perspectiva de la víctima cuando esta ha sido lesionada, mientras que
por otro restringe el derecho de aquellas personas que se encuentra en conflicto con la ley
penal haciéndose “merecedor” de una sanción; es por ello que, el derecho penal debe fijar
estrictamente sus límites a fin de no caer en la venganza privada, ni en la impunidad implica.
iv. Igualdad: La Declaración de Principios para la Igualdad, (2008) lo considera como aquel
derecho de todos los seres humanos a ser iguales en su dignidad, a ser tratados con respeto
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y consideración y a participar con base igualitaria con los demás en cualquier área de la vida
civil, cultural, política, económica y social. Todos los seres humanos son iguales ante la
ley y tienen derecho a una misma protección y garantía ante la ley. (Ibidem, op. Cit. pág. 6)
En concordancia el Art 11 numeral 2 de nuestra norma suprema señala que “Todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.(..) Nadie
podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de
género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud,
portar VIH, discapacidad, diferencia física; (….). La ley sancionará toda forma de
discriminación.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Al igual que la mayoría de los principios y garantías señaladas en la presente, la igualdad
posee un rango internacional como parte de los Derechos Humanos, cuyo origen si bien
puede considerarse proveniente del iusnaturalismo como derivación de la naturaleza y razón
del ser humano, también posee un carácter positivista al haber sido incorporado en el
ordenamiento jurídico, dicho estatus que implica la obligatoriedad de garantizar el goce y
ejercicio igualitario de todos los derechos fundamentales, y la prohibición expresa de acciones
discriminatorias o encaminadas a menoscabar los derechos de las personas.
v. Principio de racionalidad y humanidad de las penas: La Declaración Universal de los
Derechos Humanos en su artículo 5 determina que: “Nadie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, en tal virtud es imperativo señalar que este
principio exige que las penas a aplicarse no sean excesivas, desproporcionadas ni contrarias
a la dignidad y derechos del privado de la libertad, por lo que se debe ponderar la búsqueda
de una “pena humanitaria” cuya ejecución se encuentre alejada de la crueldad y violencia, por
cuanto esos no son los mandatos de la norma suprema la cual se encarga de velar por que la
estancia del procesado esté encaminado a la rehabilitación y posterior reinserción de los
mismos a la sociedad a través del Sistema de Rehabilitación, cuya misión es no solo el
promover sino también ejecutar planes educativos, laborales, agrícolas, artesanales y
cualquier otra actividad ocupacional que permitan un desarrollo en las capacidades de los
privados de la libertad.
vi. Principio de proporcionalidad: Al respecto el jurista Miguel Carbonell menciona que: “El
principio de proporcionalidad punitiva juega un papel trascendental en el Estado puesto que,
tras considerarlo a ese como policía, la aplicación de aquel principio como garantía del debido
proceso, permitirá alcanzar el objetivo propuesto por dicha concepción, como lo es evitar todo
tipo de arbitrariedades por parte de la autoridad” (Carbonell, 2007). Es un principio general de
rango constitucional que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los
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que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, por lo que busca el equilibro entre
la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la proporcionalidad abstracta ejecutada a
través de la individualización de la pena y, la proporcionalidad concreta a través de la
aplicación judicial.
Analizados de forma específicos aquellos principios de carácter constitucional es importante
señalar ciertos aspectos que la Constitución de la República del Ecuador como norma
suprema emana, y es que prima el reconocimiento como miembros de los grupos de atención
prioritaria a las personas privadas de la libertad a quienes se les garantiza los siguientes
derechos, conforme el artículo 51 ibidem: prohibición de sometimiento a aislamiento como
sanción disciplinaria, comunicación y visita tanto de sus familiares como de su defensa,
declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la
libertad, recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los
centros de privación de libertad, atención de sus necesidades educativas, laborales,
productivas, culturales, alimenticias y recreativas, en los casos de mujeres embarazadas y en
periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con
discapacidad deben recibir un tratamiento preferente y especializado, contar con medidas de
protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas
mayores que estén bajo su cuidado y dependencia.
En el caso de que como resultado de un proceso penal se haya ordenado la privación de la
libertad de una persona, deberán observarse las garantías que la Constitución de la República
del Ecuador, en su artículo 77 establece: La privación de la libertad no será la regla general y
su aplicación responderá al garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso
y procederá por orden escrita del juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley a excepción de los delitos flagrantes, en cuyo caso no
podrá mantenerse a la persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas;
en cuanto a la ctima a ésta obligatoriamente se le debe garantizar una justicia pronta,
oportuna y sin dilaciones; para proceder con la admisión en cualquiera de los Centros de
Privación de la Libertad, deberá existir una orden escrita emitida por el juzgador competente,
excepto en los casos de delitos flagrantes; al momento de la detención deberá poner en
conocimiento del ciudadano de forma clara y en un lenguaje sencillo las razones de su
detención, la identidad del juez, o autoridad que la ordenó, quienes la ejecutan y la de las
personas responsables del respectivo interrogatorio, asi como también, su derecho a
permanecer en silencio, a solicitar la asistencia de un abogado, o defensor público y a
comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique, de ser extranjera la persona
detenida se deberá informar inmediatamente al representante consular de su país.
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DISCUSIÓN
El concepto de Ius Puniendi o también llamado el “derecho a castigar”, es un aspecto crucial
de cualquier sistema legal, cuya importancia toma mayor fuerza en estado constitucional de
derecho, en donde esta potestad estatal encuentra su limitación en la Constitución, norma
suprema encargada de establecer los principios, garantías y procedimientos que deben
seguirse cuando el estado ejerce dicha potestad.
En consecuencia, al incorporar normas con rango constitucional que son de textura abierta,
como ocurre con los principios y derechos constitucionales; que deben tener aplicabilidad
judicial y que, de hecho, su cumplimiento por todas las autoridades del Estado es exigible
judicialmente; que adicionalmente limitan al legislador, que ni siquiera él puede disponer
injustificadamente de su contenido y que se introducen en los diferentes ámbitos de la
legislación orientando su interpretación; ocurre un importante e innegable cambio en la
aplicación del derecho penal, pues el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer
respetar los derechos garantizados en la Constitución, por lo que esta figura del Ius Puniendo
se somete al derecho en virtud de su coexistencia en un Estado de Derecho, el cual pretende
dotar de legitimidad a la función de prevención en función a la protección de la sociedad; y, el
principio de Estado democrático pone al Derecho Penal al servicio del ciudadano.
CONCLUSIONES
El tratadista Guastini de un modo general establece ciertos criterios que permiten a grosso
modo determinar si un determinado ordenamiento jurídico se encuentra más o menos
constitucionalizado, destacándose los siguientes: (i) existencia de una constitución rígida, (ii)
contar con un documento escrito con garantía suprema o como se ha denominado garantía
jurisdiccional de la Constitución, (iii) fuerza vinculante de la Carta Magna, (iv) sobre
interpretación de la Constitución y la interpretación conforme a ella de las leyes. Realizando
un ejercicio breve, en función de los baremos aplicados para el caso italiano, se puede colegir
que el ordenamiento jurídico ecuatoriano presenta claros rasgos que permiten afirmar su
constitucionalización, como lo es, la existencia de una norma normarum rígida enrminos de
que para reformas o enmiendas estructurales se requiere la activación de una Asamblea
Constituyente y posterior proceso de votación popular, asimismo, todo el conjunto de
prerrogativas así como el funcionamiento y estructura del Estado se encuentra reducido a un
texto escrito, el mismo que también valga destacar conforme las reglas de jerarquía
establecidas en el mismo cuenta con supremacía frente a las demás normas, y por último,
dentro de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional se cuenta
con los parámetros así como reglas para su interpretación. Lo antedicho permite colegir de
una forma aún más marcada a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 2008 el
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cambio en el paradigma normativo en beneficio de un neo constitucionalismo jurídico que
propende al máximo grado de satisfacción y reconocimiento de los derechos y garantías.
Ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva
como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -
particularmente en el campo de los derechos fundamentales- que inciden de manera
significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa
entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos
delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales
de las personas, que aparecen, así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado.
Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y
valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer
los derechos y la dignidad de las personas.
El proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, ha
garantizado la efectiva vigencia de las garantías inmanentes al debido proceso penal, tal como
expresamente se lo ha establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, esto en lo que guarda
relación con el principio de legalidad, principio de proporcionalidad, principio de
responsabilidad, derecho a la defensa y demás inherentes al efectivo ejercicio de derechos y
garantías establecidos y recogidos, no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en
consonancia con el Derecho Internacional Público.
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