Revista Debate Jurídico Ecuador. Revista Digital de Ciencias Jurídicas. UNIANDES
ISSN 2600-5549/ Vol. 7 / Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-439
427
ARTÍCULO DE REFLEXIÓN
CAPACIDAD LEGAL DEL MENOR ADULTO PARA ABRIR UNA CUENTA DE AHORROS
EN UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EN EL ECUADOR.
LEGAL CAPACITY OF THE ADULT MINOR TO OPEN A SAVINGS ACCOUNT IN A
SAVINGS AND CREDIT COOPERATIVE IN ECUADOR.
Durango Frías, Rodolfo Andrés
andres.df@hotmail.com; Universidad de Otavalo, Otavalo, Imbabura, Ecuador.
https://orcid.org/0000-0002-8750-7351
Recibido: 09/06/2024
Revisado: 12/06/2024
Aprobado: 20/08/2024
Publicado: 01/09/2024
DOI: https://doi.org/10.61154/dje.v7i3.3545
RESUMEN
El presente trabajo contiene una revisión positiva de nuestra legislación sobre la capacidad
legal de un menor de edad para abrir una cuenta de ahorros en alguna de las entidades del
sector financiero popular y solidario, aspecto que parecería simple y cotidiano, sin embargo,
como veremos en el desarrollo del presente artículo, nuestra legislación otorga derechos
trascendentales para el convivir en sociedad a un menor de edad, como por ejemplo la
facultad opcional de sufragar a un menor de entre 16 y 17 años de edad, cuando para abrir
una cuenta de ahorros tendría algunas consideraciones legales que no lo permitirían.
DESCRIPTORES DE CONTENIDO: Cuenta de ahorros; menor de edad; cooperativa de
ahorro y crédito; Sistema financiero popular y Solidario; capacidad legal.
ABSTRACT
The present work contains a positive review of our legislation on the legal capacity that a minor
can open a savings account in one of the entities of the popular and solidarity financial sector.
Durango Frías
428
This aspect could seem simple and daily, nevertheless, as people now in the development of
this article, our legislation grants transcendental rights for living in society to a minor. Such as
the optional power to pay for a minor between 16 and 17 years old or when open an account
that would have some legal considerations that would not allow it.
CONTENT DESCRIPTORS: Savings account; minor; savings and credit cooperative;
Popular and Solidarity Financial System; legal capacity.
INTRODUCCIÓN
Responder a la pregunta ¿puedo abrir una cuenta de ahorros si soy menor de edad?,
pareciera fácil, sin embargo, después de realizar un análisis normativo del sistema financiero
popular y solidario y entender que implica ser socio, esa respuesta presenta varias aristas que
deben ser analizadas. El abrir una cuenta en una cooperativa de ahorro y crédito implica, no
solamente tener acceso al sistema financiero, sino también asumir una serie de derechos,
obligaciones y responsabilidades propias de la naturaleza jurídica de este tipo de entidades.
De ahí que entender en su conjunto lo que engloba la calidad de socio de una cooperativa de
ahorro y crédito es necesario a fin de poder dar respuesta a esa inquietud, puesto que la
cuenta de ahorros a diferencia de un banco, por ejemplo, conlleva adquirir la calidad de socio,
condición por la cual como veremos en el desarrollo de este pequeño trabajo es necesario
que la persona tenga los dos elementos de la capacidad legal, esto es capacidad de goce y
capacidad de ejercicio. Razón por la cual en una primera parte me enfocaré en revisar
positivamente el sector financiero popular y solidario, el término edad hasta llegar a la
capacidad legal.
La importancia del presente trabajo radica en exponer la legislación vigente sobre las cuentas
de ahorro de los menores adultos, puesto que existen muy pocos escritos sobre el tema.
Actualmente los socios de las cooperativas de ahorro y crédito, así como el público en general,
desconocen que un menor adulto puede ingresar a formar parte del sistema financiero
nacional, hecho que repercute en la iniciación a edad temprana en educación financiera,
manejo de dinero y ahorro.
Sistema Financiero Popular y Solidario
Con la entrada en vigor de la Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, se
introdujeron cambios importantes, como, por ejemplo, el sistema económico, pasó de ser
social de mercado, a social y solidario, cuyas implicaciones económicas y legales ya han sido
ampliamente discutidas.
Adicionalmente el sistema financiero nacional se amplió, puesto que éste actualmente se
encuentra compuesto por el sector público, privado y popular y solidario; a su vez el sector
financiero popular y solidario está integrado por cooperativas de ahorro y crédito, entidades
asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y mutualistas. La
importancia otorgada al sector financiero popular y solidario fue de la mano con la creación
de una Superintendencia, cuya función principal es el control que se crea como organismo
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
429
técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio
y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva. (Asamblea Nacional
Constituyente, 2008)
De todas las entidades que integran el sistema financiero popular y solidario, estamos de
acuerdo que las cooperativas de ahorro y crédito son las más conocidas y las que mayor
proyección y cobertura tienen a nivel nacional. Estas entidades específicamente se
encuentran reguladas por el Código Orgánico Monetario y Financiero (en adelante COMYF,)
la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria (en adelante LOEPS) y su Reglamento,
sin dejar de mencionar las resoluciones que la Junta de Regulación de Política y Regulación
Financiera emita.
Las cooperativas a su vez se encuentran segmentadas dependiendo de su tamaño de activos;
así las más grandes se encuentran en el segmento 1 y son aquellas que tienes activos
mayores a los 80 millones de dólares, segmento 2 aquellas con activos mayor a 20 hasta los
80 millones, segmento 3 activos mayor a 5 hasta 20 millones, segmento 4 con activo 1 hasta
5 millones y el segmento 5 con activos de hasta 1 millón de dólares. (JPRMYF, 521-2019-F)
Esta segmentación no solo tiene un objetivo meramente formal de dividirlo por su tamaño,
sino que también tiene importancia en cuanto al control que pueda hacer la Superintendencia
de Economía Popular y Solidaria, los servicios autorizados a brindar, carga tributaria,
promoción y cobertura de seguro de depósitos en caso de liquidación, entre otros.
En este sentido la naturaleza jurídica de las COACS, como también se les conoce, difiere de
otras que se encuentran en los sectores financieros privados, como por ejemplo un banco, ya
que éstas de conformidad con el Art. 445 del Código Orgánico Monetario y Financiero, son:
(…) sociedades de personas con identidad cooperativa, organizaciones formadas por
personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente bajo los principios establecidos
en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, con el objetivo de realizar actividades
de intermediación financiera y de responsabilidad social con sus socios y, previa autorización
de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, con clientes o terceros, con sujeción
a las regulaciones que emita la Junta de Política y Regulación Financiera. (Asamblea Nacional
del Ecuador, 2014)
Por tanto, si bien la actividad financiera de una cooperativa de ahorro y crédito se encuentra
regulada por el Código Orgánico Monetario y Financiero, por su naturaleza las cooperativas
no pueden alejarse de los principios universales del cooperativismo y los establecidos en el
Art. 4 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, como lo son:
a) La búsqueda del buen vivir y del bien común; b) La prelación del trabajo sobre el capital y
de los intereses colectivos sobre los individuales; c) El comercio justo y consumo ético y
Durango Frías
430
responsable: d) La equidad de género; e) El respeto a la identidad cultural; f) La autogestión;
g) La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y rendición de cuentas; y, h) La
distribución equitativa y solidaria de excedentes. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2012)
De lo descrito se desprende que son sociedades de personas (y no de capital como los
bancos) a las que le une el vínculo común del cooperativismo, que realizan actividades de
intermediación financiera, con sus socios y previa autorización con clientes y terceros.
De modo que si una persona, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la LOEPS,
su Reglamento General de aplicación y el estado de la entidad, es aceptado por parte del
Consejo de Administración y ha suscrito (pagado) los certificados de aportación que
correspondan adquieren la calidad de socio de la entidad, es decir, pasan a ser dueños en el
porcentaje que posea certificados de aportación, de modo que en calidad de dueño se abre
un abanico de derechos y obligaciones a asumir.
Sin embargo, dentro del catálogo de servicios financieros que una cooperativa de ahorro y
crédito puede ofrecer, previa autorización del órgano de control, se encuentran las cuentas
cliente, es decir, pueden abrir cuentas de ahorro sin necesidad de ser socios porque no les
obligan a pagar los certificados de aportación.
Por ello el objetivo planteado es:
Reflexionar, desde la dogmática jurídica, acerca de la apertura de una cuenta de cuentas de
ahorro por parte de un menor adulto para la comprensión de las limitaciones propias de las
cooperativas de ahorro y crédito relacionado con la calidad de socio, de modo que permita al
lector. de una forma resumida, conocer la normativa legal vigente sobre la capacidad legal del
menor adulto aplicada al sector entidades del sector financiero popular y solidario.
MÉTODOS
Para el desarrollo del presente artículo se aplicaron como métodos teóricos el analítico-
sintético e inductivo-deductivo, para realizar un análisis normativo y doctrinario, así como
deducciones sobre la capacidad legal del menor adulto, a fin de analizar la viabilidad legal de
aperturar una cuenta de ahorros en el sistema financiero popular y solidario, tomando como
precedente que este sector de la economía tiene particularidades con relación al sistema
financiero privado.
Por ende, se aplicó como método del nivel empírico el Análisis de documentos. En esta
revisión de incluyeron trabajos de los últimos cinco años, que estuviesen en idioma Español,
que se encontraran en bases de datos indexadas como Scopus, Scielo, Dialnet y Redalyc. Se
incluyó la normativa vigente sobre el tema, la doctrina y la jurisprudencia especializada.
Se ha seguido un enfoque meramente cualitativo, descriptivo su alcance por cuanto
caracteriza la institución jurídica estudiada y aplicada porque servirá de referente no sólo al
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
431
legislador sino a los estudiantes, docentes, investigadores y aplicadores del Derecho, en la
toma de decisiones.
RESULTADOS
Para ponernos en contexto es importante hacer referencia a los términos utilizados por el
Código Civil ecuatoriano en cuanto a la edad; así: niño o infante es aquel que no ha cumplido
siete años, impúber el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido
doce y finalmente los menores adultos que son la mujer mayor de doce años y menor de
dieciocho años y el hombre mayor de catorce años y menor de dieciocho años. (Código civil,
art. 22)
El civilista Galindo Garfias respecto de la capacidad señala que es la aptitud de una persona
para adquirir derechos y asumir obligaciones, como la posibilidad de que dicha persona pueda
ejercitar esos derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismo. (Garfas 1991), como se cita
en Treviño, 2002, p.87)
Por su arte Parraguez (1977) dice que en general se puede definir la capacidad civil “como la
aptitud para detentar y ejercer derechos y para contraer obligaciones por sí mismo”. (p.127)
Así mismo en palabras de Borda (1980) la capacidad “es la aptitud de las personas para
adquirir derechos y contraer obligaciones”. (p.417). Por ende, esa capacidad es la facultad
legal para tener derechos, y ejercer por sí solo estos derechos, como contraer obligaciones,
ya que es la misma ley quien la señala.
Por regla general, todas las personas somos legalmente capaces, excepto las que la ley
declara incapaces, tal como lo señala el Art. 1462 de nuestro código civil:
“Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces”
En este contexto es importante indicar que la capacidad está compuesto por dos elementos
Vodanovic (2001): una es la capacidad adquisitiva, también llamada de goce o de derecho
(atributo de toda persona) y, otra, de ejercicio o de obrar (es propia solo de quien puede ejercer
derechos y contraer obligaciones por mismo, y sin el ministerio o autorización de otro
(p.112); ejemplo: para suceder es necesario tener solo la capacidad adquisitiva o de goce (un
niño puede heredar) pero para contratar es necesario tener la capacidad de ejercicio, de modo
que quien no la tiene no lo puede hacer.
De ahí que si bien toda persona Larrea (2008), por definición, tiene capacidad de goce, pero
no toda persona tiene capacidad de ejercicio, y por ello se deriva la clasificación de las
personas en capaces e incapaces. (p.70)
A saber, nuestra legislación, específicamente el Art. 1463 de nuestro Código Civil distingue
dos tipos de incapacidad civil, así:
Durango Frías
432
a) Incapaces Absolutos. - Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
la persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por
lengua de señas. Por cuanto sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no
admiten caución.
b) Incapaces Relativos. - Tenemos al menor adulto, el interdicto, la persona jurídica y de
otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas
personas para ejecutar ciertos actos (ejemplo un privado de libertad con sentencia
ejecutoriada). Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus
actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos
determinados por las leyes. (Congreso Nacional del Ecuador. (2005)
Consecuentemente el menor adulto, que se encuentra bajo patria potestad o tutela requiere
de un presentante legal, el cual puede ser el padre o la madre, ¡bajo cuya patria potestad viv
o su tutor.
Así también, los padres y tutores son los administradores de los bienes del menor; así como
también el incapaz relativo carece de domicilio civil, por lo que, si un menor adulto vive bajo
patria potestad o tutela, seguirá teniendo el domicilio paterno y si se encuentra bajo tutela, el
de su tutor.
Cabe recalcar que un menor adulto, mayor a los 15 años, puede suscribir un contrato de
trabajo sin que para ello deba contar con la autorización de su representante, conforme lo
dispone el Art. 35 del Código del Trabajo; así mismo el artículo 62 de la Constitución del
Ecuador del 2008, otorga la facultad de ejercer el derecho político a votar en elecciones
populares a los menores de edad, entre 16 y menos de 18 años, entre otros ejemplos que
constan en nuestra legislación y que no forman parte del presente texto.
Ahora bien, el art. 29 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria respecto de quienes
pueden ser socios, dispone:
Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales o las personas jurídicas
que cumplan con el nculo común y los requisitos establecidos en el reglamento de la
presente Ley y en el estatuto social de la organización. Se excepcionan del requisito
de capacidad legal las cooperativas estudiantiles. (Asamblea Nacional del Ecuador
2012)
Entonces cuando la LOEPS señala legalmente capaces, se refiere que para ser socio
necesariamente debe contar con los dos elementos de la capacidad civil, es decir, la
adquisitiva y la de ejercicio, puesto que la calidad de socio es única e indivisible, por cuanto
unos socios no podrían tener sólo determinados derechos y obligaciones y otros ejercer todos
los derechos y obligaciones, como si ocurre por ejemplo en una compañía anónima con
acciones ordinarias o preferidas.
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
433
El artículo 1461 del Código Civil nos dice que la capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por misma, y sin el ministerio o la autorización de otra y para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: 1.- Que sea
legalmente capaz, 2.- ¡Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no
adolezca de vicio; 3.- Que recaiga sobre un objeto lícito; y, 4.-Que tenga una causa lícita.
De esta disposición legal y teniendo en cuenta la indivisibilidad de la calidad de socio de una
cooperativa de ahorro y crédito, un menor adulto no estaría en capacidad de cumplir con
“todas” sus obligaciones e inclusive los derechos de los socios. Así, por ejemplo, suscribir
contratos de apertura de cuenta, manejo de tarjeta de crédito o débito, suscripción de un
pagaré o cualquier otro título que respalde una operación de crédito, elegir o ser elegido el
menor adulto, recibir utilidades y excedentes, asistir a las asambleas, elegir y ser elegido
directivo, entre otros, aun cuando su representante legal tenga la predisposición de intervenir
o autorizar esos actos y negocios jurídicos.
Es más, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria en su Art. 41 abre la posibilidad de
que para ser vocal de los consejos de administración y vigilancia (que es un derecho de todo
socio), el ente regulador pueda establecer requisitos de profesionalización de acuerdo con el
nivel o segmento al que pertenezca la cooperativa, requisito que por obvias razones un menor
adulto no lo podría cumplir.
Sin embargo, la propia norma ibidem señala que los requisitos de “capacidad legal”, no serían
aplicables para las cooperativas estudiantiles, en las cuales por su propia naturaleza está
integrada por la población estudiantil, sin que la Ley haya establecido edad mínima para ser
socios de esta, y de las cuales existe muy poca información y difusión.
Finalmente, del análisis de inclusión financiera en el año 2023 realizado por la Red de
Instituciones Financieras de Desarrollo (RFD) expone que, en los grupos etarios, la brecha
más evidente de acceso a productos financieros se da entre los jóvenes (15 a 30 años) y los
adultos (31 a 45 años) y señala que entre 2019 y 2022 la diferencia entre grupos pasa de 28
a 26 puntos porcentuales, mostrando una reducción de brecha y en lo que va del 2023, este
comportamiento se mantiene.
Durango Frías
434
El análisis concluye que los resultados encontrados demuestran que, pese a la amplia oferta
de productos y servicios financieros, el acceso y uso sigue siendo un problema para la
población, en especial para los grupos de mujeres, jóvenes y personas que se encuentran en
zonas alejadas, por lo que la exclusión del sistema financiero producida por la falta de acceso
se agudiza por la falta de uso, siendo esta problemática más evidente entre las mujeres,
jóvenes y adultos mayores que son los que menos utilizan sus productos de manera
frecuente.(Red de Instituciones Financieras de Desarrollo, 2023)
De ahí que es un avance importante que las entidades que forman el sector financiero popular
y solidario ofrezcan un producto financiero de cuenta básica a los menores de edad (como
dice la norma SEPS), sin embargo, considero que este avance en la inclusión financiera no
se trata de tener un producto financiero por tenerlo, sino que debe ir acompañado de
educación financiera, a fin de que el menor conozca y sepa cómo utilizarlo y le resulte útil para
las finanzas personales.
DISCUSIÓN
Como quedó anotado en líneas anteriores, jurídicamente no es viable que un menor adulto
pueda abrir una cuenta de ahorros en una entidad del sector financiero popular y solidario,
específicamente, una cooperativa de ahorro y crédito, sin embargo, cuál sería la situación
jurídica si un menor adulto se emancipa.
Moreno Quezada (2015) al referirse a la emancipación afirma que es la “salida del hijo de la
patria potestad, y se produce, además de por la mayoría de edad, por concesión de los padres
y por el juez” (p. 101)
Para José R (2008) sostiene que es la salida del menor de la patria potestad. En sentido
estricto, la emancipación es un acto jurídico por el cual al menor se le constituye en un nuevo
estado civil: el del menor emancipado. (p. 243)
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
435
Es decir, con la emancipación se pone fin a la patria potestad, de modo que la representación
y administración de los bienes ya no estará en los padres y el hijo quedaría facultado a obrar
por sí solo.
Nuestro código civil prevé tres formas de emancipación, 1) voluntaria; 2) legal, 3) judicial.
En cuanto a la primera de ellas, Gómez (2002) sostiene que es la convenida entre el hijo
adulto y sus padres mediante instrumento público” (p.147). De modo que para que proceda la
misma debe ser efectuada por instrumento público, en donde el padre y madre declaran
emancipar al hijo adulto y el hijo consiente en ello; sin embargo, el Art. 309 del Código Civil
dispone que la emancipación será autorizada por la o el notario mediante procedimiento
voluntario, conforme las disposiciones previstas en el Código Orgánico General de Procesos.
Al respecto es menester hacer una puntualización puesto que el Código Civil habla de la
emancipación voluntaria del “hijo mayor”, de modo que de una primera lectura se entendería
que procede respecto de los hijos que han cumplido los 18 años, sin embargo en atención a
lo señalado en el Art. 21 del mismo cuerpo legal, procede la emancipación voluntaria del
menor adulto es decir el varón que ha cumplido catorce y no dieciochoos y la mujer que ha
cumplido doce años y no dieciocho, en atención además a lo dispuesto en el Art. 313del
Código ibidem:
“Art. 313.- La emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.
No obstante, puede revocarse en los casos siguientes:
1o.- Cuando el hijo menor, emancipado voluntariamente, observa conducta inmoral; y,
2o.- Cuando uno de los padres ausentes se presenta durante la menor edad de los hijos que,
por no tener el otro se emanciparon a consecuencia de la desaparición de aquél.
La revocación, en el primer caso, será decretada por el juez, ¡con conocimiento de causa; y
en el segundo, se efectuará por ministerio de la ley.(El énfasis y resalto me pertenecen)
Por otro lado, en cuanto a la emancipación legal procede cuando:
1.- Por la muerte del padre, cuando no existe la madre;
2.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley s/n, R.O. 526-2S, 19-VI2015);
3.-Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre ausente; y,
4.-Por haber cumplido la edad de dieciocho años.
Finalmente tenemos la emancipación judicial se efectúa por sentencia de juez, cuando ambos
padres incurren en uno o más de los siguientes casos:
1.-Cuando maltratan habitualmente al hijo, en términos de poner en peligro su vida, ¡o de
causarle grave daño;
2.- Cuando hayan abandonado al hijo;
3.-Cuando la depravación los hace incapaces de ejercer la patria potestad; y,
Durango Frías
436
4.-Se efectúa, asimismo, la emancipación judicial por sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada que los declare culpados de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de
reclusión, u otra de igual o mayor gravedad. (Art.311 Código Civil)
De modo que cuando el menor se emancipa está facultado para obrar independientemente
de conformidad con lo señalado en el Art. 266 del Código Civil, quedando en un estado por el
que el menor amplía su capacidad de obrar como si fuera mayor de edad. El emancipado
queda libre de la patria potestad o de la tutela. (Parra, 2010)
Sin embargo, para el ejercicio de actos de comercio, nuestro Código de Comercio dispone:
“Art. 45.- Los niños, niñas o adolescentes emancipados que cumpla la edad mínima
establecida en la ley para trabajar, puede ejercer el comercio y ejecutar actos de comercio
siempre que para ello fuere autorizado por su tutor, bien interviniendo personalmente en el
acto o por escritura pública, que deberá ser registrado en las dependencias correspondientes
del domicilio de la hija o hijo, de conformidad con las normas notariales y de registro de datos
públicos y este Código. Se presume que tiene esta autorización cuando ejerce públicamente
el comercio, aunque no se hubiere otorgado escritura, mientras no haya reclamación o
protesta de su tutor, puesta de antemano en conocimiento del público o del que contratare
con ella o él.”
En concordancia con aquello, los literales g), l) y q) del Art. 8 del cuerpo legal antes señalado
que trata sobre los actos de comercio, disponen:
“Art. 8.- Son actos de comercio para todos los efectos legales: (…)
g) Las operaciones descritas y reguladas por el Código Orgánico Monetario y
Financiero, sin perjuicio de que las mismas se encuentran sometidas a dicha ley; …
l) Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a la orden, aún entre no
comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a otra, hechas en virtud de un
contrato de cambio, y todo lo concerniente a libranzas entre comerciantes; …
q) Las operaciones de crédito;”
De ahí que para que un menor adulto pueda ejecutar actos de comercio, como suscribir
pagarés o acceder a una operación de crédito, requerirá autorización del tutor, debiendo
considerar que dichas operaciones son comunes en una entidad financiera.
Conforme lo expuesto en el presente trabajo, un menor adulto no podría aperturar una cuenta
de ahorros con certificados de aportación que le daría la calidad de socio de una cooperativa
de ahorro y crédito, puesto que no reúne los requisitos de capacidad legal que exige la Ley
Orgánica de Economía Popular y Solidaria. Sin embargo, la Superintendencia de Economía
Popular y Solidaria, mediante Resolución Nro. seps-igt-igs-insesf-inr-ingint-2024-0036, del 4
de marzo de 2024, expidió la norma de control sobre cuentas básicas”, que en su Art. 7
expone:
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
437
“Artículo 3.- Naturaleza. - Por su naturaleza, la cuenta básica mantendrá las siguientes
características: (…) 2. Podrá ser abierta únicamente a una persona natural, que figure como
titular individual, por tanto, no se admiten titulares conjuntos o alternativos, ni firmas
autorizadas. Los menores de edad podrán ser titulares de una cuenta básica y podrán abrir y
manejar una cuenta a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus
representantes legales (…)” (El énfasis y resalto me pertenece)
En consecuencia, formalmente el órgano de control autoriza la apertura de cuentas básicas a
los menores de edad; ello sin perjuicio que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nro.
SEPS-IGT-IGS-INSESF-INR-INGINT-2024-0036, las cooperativas de ahorro y crédito en
especial las más grandes, ofrecían un producto financiero de cuentas cliente que podían ser
abiertas por un menor de edad, pero a través de sus padres, en el ejercicio de la patria
potestad o por sus representantes legales.
Para el sector financiero público y privado, la Codificación de Resoluciones Monetarias,
Financieras de Valores y Seguros, expedida por la Junta de Política y Regulación Financiera,
en su en su Libro I: “Sistema Monetario y Financiero”, Título II: “Sistema Financiero Nacional”,
Capítulo XLV establece lo siguiente: “Norma general para la apertura y manejo de las cuentas
de ahorros en las entidades de los sectores financiero público y privado” , en su Art. 3: Los
tipos de cuenta de ahorro que pueden abrirse son los siguientes:… Los menores de edad,
podrán ser titulares de una cuenta de ahorros y podrán abrir y manejar una cuenta a través
de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus representantes legales. Lo mismo
aplicará en el caso de personas con discapacidad.”
CONCLUSIONES
La capacidad legal del menor adulto en nuestra legislación no es coherente y lógica puesto
que pueden sustentarse económicamente con un trabajo; decidir sobre el futuro político del
Ecuador; pero desde la reforma al Art. 83 del Código Civil del año 2015 no pueden contraer
matrimonio, y de conformidad con la sentencia No. 13-18-CN/21 emitida por la Corte
Constitucional se reconoce que no existe violación si existe consentimiento en la relación
sexual contraída por un mayor de 14 años.
Un menor adulto es un incapaz relativo, por ende, por regla general no puede obligarse por sí
mismo sin el ministerio o la autorización de otra persona, y para ser socio de una cooperativa
de ahorro y crédito, mediante la apertura de una cuenta de ahorros y pago de certificados de
aportación, al amparo de lo determinado en la LOEPS, se requiere tener capacidad legal de
goce y ejercicio, de modo que un menor adulto no cumpliría el requisito señalado en el Art. 29
de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.
Durango Frías
438
Un menor adulto al emanciparse queda facultado para obrar independientemente de
conformidad con lo señalado en el Art. 266 del Código Civil ya que no requiere de la
autorización de otra persona, quedando facultado para abrir una cuenta de ahorros en el
sistema financiero público, privado y popular y solidario.
Un menor de edad puede abrir y manejar una cuenta cliente de (ahorros) en una cooperativa
de ahorro y crédito a través de sus padres en el ejercicio de la patria potestad o por sus
representantes legales.
REFERENCIAS
Asamblea Nacional Constituyente. (2008). Constitución de la República de Ecuador.
Quito: Registro Oficial No. 449
Asamblea Nacional del Ecuador. (2012). Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria.
Quito: Registro Oficial No. 648
Asamblea Nacional del Ecuador. (2014). Código Orgánico Monetario y Financiero..
Quito: Registro Oficial No. 332
Asamblea Nacional del Ecuador. (2019). Código de Comercio. [Commercial Code].
Quito: Registro Oficial No. 497
Borda, G. (1980). Tratado de Derecho Civil, Parte General 1. Perrot
Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros. Juta de Política
y Regulación Monetaria y Financiera. Disponible en https://jprf.gob.ec/libro-i/
Congreso Nacional del Ecuador. (2005). Código Civil. Quito: Registro oficial 506
Larrea, J. (2008). Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Nociones preliminares
sobre el Derecho, la Ley y Personas. Corporación de Estudios y Publicaciones
Millán, R. (2010). Las edades y la capacidad de obrar en la sanidad: la doctrina del menor
maduro. DS: Derecho y salud, ISSN 1133-7400, Vol.19.
Moreno, F. (2015). Curso de Derecho Civil I. Tirant lo Blanch
Parra, M. (2010). Cuaderno I: La persona física. La capacidad. Su localización. Dykinson
Editorial.
Parraguez, L. (1977). Manual de Derecho Civil Ecuatoriano. Personas y familia. Ediciones
Jurídicas Macias Asociados.
Red de Instituciones Financieras de Desarrollo. La Inclusión Financiera en el Ecuador
Avances 2023.
Debate Jurídico Ecuador. ISSN 2600-5549/ Vol. 7/ Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 427-
439
439
https://rfd.org.ec/docs/2024/estudios/Avances%20de%20la%20Inclusio%CC%81n%
20Ecuador%202023/Avances%20de%20la%20Inclusi%C3%B3n%20Financiera%2
0en%20el%20Ecuador%202023.pdf
Ruiz, M. (2008). Manual de Derecho Civil. Parte general. Dykinson Editorial.
Sa lán, C. (2015). La situación jurídica del menor de edad emancipado legalmente frente al
divorcio. [Tesis de Grado no publicada]. Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Sede Ambato.
Treviño, R. (2002). La persona y sus atributos. Universidad Autónoma de Nuevo León.
Facultad de Derecho y Criminología.
Vodanovic, A. (2001). Manual de Derecho Civil Segundo Volumen. Editorial Jurídica Cono Sur
Ltda.
©2024 por el autor. Este artículo es de acceso abierto y distribuido según los términos y
condiciones de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual
4.0 Internacional (CC BY-NC-SA 4.0) (https://creativecommons.org/licenses/by-
nc-sa/4.0/).