Revista Debate Jurídico Ecuador. Revista Digital de Ciencias Jurídicas. UNIANDES
ISSN 2600-5549/ Vol. 7 / Nro. 3 / septiembre- diciembre / Año. 2024 / pp. 389-400
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ARTÍCULO DE REVISIÓN
LA VIOLENCIA DE GÉNERO, MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO CUBANO
GENDER VIOLENCE, PROTECTION MECHANISMS IN THE CUBAN LEGAL SYSTEM
Cisnero Rodríguez, Sujay
sujaycisnero02@gmail.com; Universidad de La Habana, La Habana,
Cuba.
https://orcid.org/0009-0007-7049-8384
Recibido: 29/05/2024
Revisado: 01/06/2024
Aprobado: 20/08/2024
Publicado: 01/09/2024
DOI: https://doi.org/10.61154/dje.v7i3.3585
RESUMEN
La violencia de género es un fenómeno que ataca a todas las sociedades y que está muy
presente en la Cuba actual. En el presente trabajo se expone cómo se desarrolla el ciclo de
la violencia, y se ponen de manifiesto todas las vías y mecanismos que ofrece el
Ordenamiento jurídico para ayudar a la mujer a salir de esa situación, además de garantizar
y brindarle la protección debida. Por lo que se examina el impacto en la sociedad de estas
herramientas, a fin de exponer su importancia y utilidad, así como los mecanismos de control
social que se emplean para prevenir tales situaciones.
DESCRIPTORES DE CONTENIDO: Violencia de género; ciclo; mecanismos.
ABSTRACT
Gender violence is a phenomenon that attacks all societies and is present in today's Cuba.
This work exposes how the cycle of violence develops and highlights all the way and
mechanisms that the legal system offers to help women get out of that situation. In addition to
guaranteeing and providing them with due protection. Therefore, the impact on society of these
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tools is examined to expose their importance and usefulness, as well as the social control
mechanisms that are used to prevent such situations.
CONTENT DESCRIPTORS: Gender violence; cycle; mechanisms.
INTRODUCCIÓN
En los últimos tiempos en nuestro país, la existencia de maltrato a las mujeres por los
hombres, especialmente el físico, está comenzando a hacerse visible y ocupa un espacio en
los medios de comunicación. Sin embargo, hay una violencia doméstica, laboral y social, que
es fundamentalmente emocional, psíquica y sexual y que todavía es casi desconocida, es el
maltrato diario de la humillación, del control, amenazas y descalificaciones a las que se ven
sometidas muchas mujeres por los hombres con los que conviven.
La violencia de género constituye una profunda problemática a nivel mundial que afecta a
todas las sociedades y guarda una estrecha relación con la cultura imperante en estas.
Podemos definir la violencia como el uso de la fuerza o la amenaza que conlleva a causar
lesiones, daños psicológicos o incluso la muerte.
Podemos encontrar disimiles factores que influyen en que un hombre maltrate a una mujer
que comprende causas individuales, de la propia relación, comunitarias o sociales. Las
circunstancias individuales engloban la edad, una mala situación económica, el abuso del
alcohol, trastornos de la personalidad, ndromes depresivos o haber sufrido experiencias
relacionadas con la violencia en su niñez. Los factores específicos de la relación de pareja
atienden a la inestabilidad, discusiones, dominio de la figura masculina o mal desarrollo de las
relaciones en la familia. Como factores comunitarios encontramos el poco e insuficiente
trabajo de la comunidad para sancionar la violencia doméstica y la pobreza que impide realizar
actividades efectivas contra esta. Por último, los factores sociales en forma de tradiciones que
normalizan y apoyan la violencia por considerar al hombre un ser superior.
La OMS y la ONU han recomendado medidas para la lucha y erradicación de la violencia
contra la mujer que abarcan desde igualdad salarial, leyes a favor de la igualdad de género,
mejor sistema de salud hasta estrategias de prevención.
Con este trabajo se quieren poner al descubierto las distintas manifestaciones del ciclo de la
violencia en la mujer para descifrar la correcta forma de ayudarlas a salir del mismo, dotando
de novedad a la investigación con la creciente oleada de manifestaciones de violencia que a
diario conocemos en el entorno cubano. Resultaría de gran utilidad e importancia conocer las
diferentes vías que tiene la mujer envuelta en esta situación para poder detener el ciclo de la
violencia y analizar cómo nuestro Ordenamiento Jurídico les brinda protección en todas las
esferas posibles de actuación.
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Por lo antes expuesto se define el problema científico: ¿Cuáles son los mecanismos de
protección a la mujer atrapada en el ciclo de la violencia de género que ofrece el Ordenamiento
Jurídico Cubano?
El objetivo es: Fundamentar los Mecanismos que ostenta el Ordenamiento jurídico para la
protección a la mujer atrapada en el ciclo de la violencia de genero.
MÉTODOS
Como métodos empleados para realizar la investigación se encuentran:
Método emperico de la observación ya que en esta investigación se aborda un fenómeno
social el cual mediante su observación se puede arribar a conclusiones acerca de su
desarrollo y comportamiento.
Método hermenéutico-antropológico: con el objetivo de desentrañar el trasfondo cultural e
histórico de la norma a analizar, para comprender así su posterior resultado en la sociedad.
Método de análisis de contenido: Análisis de contenido: permite analizar y penetrar en los
contenidos de los materiales bibliográficos y lograr una mejor comprensión de la violencia
basada en género
RESULTADOS
Se obtienen como resultados, en el orden teórico, la elaboración de un material bibliográfico
actualizado que muestra cómo el entramado jurídico y las instituciones en concordancia, van
a brindarle protección a la mujer atrapada en el ciclo de la violencia, en una sociedad que
respeta sus derechos y promueve garantías a su realización personal, describiendo
primeramente cómo se desarrolla el ciclo de la violencia y las implicaciones que este tiene en
la mujer.
Acercamiento a la violencia de género
Según la OMS, en la actualidad, una de cada tres mujeres en el mundo sufre violencia a
manos de una pareja o de otra persona. Algunos estudios cualitativos han confirmado que la
mayoría de las mujeres maltratadas no son víctimas pasivas, sino que adoptan estrategias
activas para aumentar al máximo su seguridad y la de sus hijos. Algunas mujeres resisten,
otras huyen y algunas más intentan llevar la fiesta en paz, cediendo a las exigencias del
marido. Lo que a un observador externo le puede parecer una falta de respuesta positiva por
parte de la mujer, en realidad puede ser un cálculo meditado de esta, que opta por lo que se
necesita para sobrevivir en el matrimonio y protegerse a sí misma y a sus hijos.
En Cuba, la Encuesta Nacional de Igualdad de Género de 2016 registró que el 26,7 por ciento
de las mujeres entre 15 y 74 años, declararon haber sido víctimas de violencia en el contexto
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de sus relaciones de pareja, en los últimos 12 meses de su vida. Mientras, 39,6 por ciento de
las mujeres encuestadas expresaron haber sufrido violencia en sus relaciones de pareja en
otros momentos de su vida (CEM/FMC, ONEI, 2018).
En 2019, el Informe Nacional Voluntario de Cuba sobre Guía básica para personal que
brinda servicios telefónicos de atención a la violencia basada en género la
implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible reportó, por primera
vez, la tasa de femicidios ocurridos en el 2016, cuyo valor fue de 0,99 por cada 100.000
mujeres de 15 años y más (Proveyer, 2020, p.9).
El desarrollo del ciclo de la violencia en la mujer
Tantos familiares, amigos, profesionales y en los centros de denuncias de estas agresiones
se preguntan el por qué la mujer no rompe con esta relación enferma que genera este tipo de
violencia. La búsqueda de la sociedad de encontrar las causas de esta situación enfocándose
en la mujer y no en el hombre “reflejan el desconocimiento del proceso de los malos tratos, la
desvalorización social y la naturalización y normalización de la violencia contra las mujeres en
nuestra sociedad” (Ruiz y Blanco, 2004, p.43).
La mujer que cae en la trampa de la narrativa del hombre de la desvalorización, la agresión y
el arrepentimiento es lo que se conoce como el ciclo de la violencia expuesto por la
investigadora estadounidense Leonore Walker en 1979, quien explica cómo se produce y se
sostiene la violencia en la pareja. Estas fases son:
La fase de tensión se caracteriza por una línea de progresión de la tensión que hacen
aumentar los conflictos, peleas en la relación, que se denotan en las primeras manifestaciones
sutiles de violencia sin llegar a la agresión de un hombre que luego debuta como violento. En
consecuencia, la mujer busca al estar en estado de angustia, ansiedad, miedo y desilusión
calmar y complacer sus mandatos en todas las esferas de su actuación
Fase de agresión, Pueden estallar los distintos tipos de violencia: violencia física, violencia
sexual, maltratos psicológicos y emocionales, maltratos sociales como humillaciones y
descalificaciones en público, maltratos económicos, como el control del dinero y su acceso.
Es en esta fase cuando la mujer suele denunciar los malos tratos y en la que puede decidirse
a contar lo que le está pasando, buscar ayuda, separación de la pareja ya que se empiezan
a percibir sentimientos de odio, impotencia, soledad y dolor.
Fase de conciliación o «luna de miel», en la que el hombre violento se arrepiente, pide perdón,
le hace promesas de cambio o le hace regalos. Este momento supone un refuerzo positivo
para que la mujer mantenga la relación. También le permite ver el lado bueno de su pareja,
fomentando la esperanza y la ilusión de que puede llegar a cambiar.
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Según Ruiz y Blanco (2004) “el ciclo de la violencia explica por qué algunas mujeres retiran
su denuncia, que interponen en la fase de agresión, al encontrarse un hombre que se
arrepiente, promete cambiar y que está en plena fase de luna de miel” (p.48). También explica
por qué las mujeres, después de verbalizar que están sufriendo violencia o de iniciar la toma
de decisiones para terminar con la relación, le disculpan, minimizan su comportamiento
violento o lo justifican, volviendo de nuevo a la situación anterior.
¿Femicidio o feminicidio?
Se denominan femicidios al asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o
misoginia, es decir explica todas las formas de asesinato sexista realizados por varones,
motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las mujeres, por la
suposición de propiedad sobre estas por su posición de mujer ; en tanto que se consideran
feminicidios observa denominador común con el feminicidio en cuanto al acto de matar a una
mujer por el hecho de serlo, pero le distingue la falta de respuesta del Estado ( por acción u
omisión) y el incumplimiento de sus obligaciones investigativas, punitivas y resarcitorias. “Ante
una posible confusión terminológica debe quedar claro que, en este caso, se alude a la
impunidad que resulta de indebidas actuaciones estatales” (Lopez-Trigo, 2022)(González y
Pérez, 2021, p.24).
El feminicidio es sistémico, es el asesinato de una niña/mujer cometida por un hombre,
donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos:
la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la
misoginia, el control y el sexismo (Straka, 2015, p.41).
No solo se asesina el cuerpo biológico de la mujer, se asesina también lo que ha significado
la construcción cultural de su cuerpo, con la pasividad y la tolerancia de un Estado
masculinizado.
Mecanismos de ayuda que ostenta la mujer para salir del ciclo de la violencia
Con la cuarentena generada por la pandemia de COVID 19 según declaraciones dadas por la
psiquiatra Ivon Ernand a la Redacción IPS Cuba, las tensiones dadas por el encierro y
aislamiento dificultó la convivencia y agravó las relaciones hostiles e incrementó las relaciones
violentas en el ámbito doméstico. El país implementó iniciativas y mecanismos en detrimento
de esta situación por las organizaciones gubernamentales como: la plataforma Yo Si Te Creo
mandó una nea telefónica para dar asesoría legal y psicológica a las mujeres durante este
periodo, la cual asegura haber atendido a víctimas de entre 18 y 70 años mayormente de La
Habana.
Para finales del 2021 un artículo de “Cuba debate anuncia que se implementaría la nea
telefónica 103, especializada en diversos temas, contribuiría en la orientación y apoyo a casos
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de violencia de género, que sería apuntalado por diversos organismos del Estado cubano
como el Centro Nacional de Educación Sexual (CENESEX), La Universidad de La Habana y
la Federación de Mujeres Cubanas (FMC). Esta última organización se encarga del desarrollo
de políticas y programas con el fin de alcanzar el pleno ejercicio de la igualdad de la mujer en
todos los ámbitos y niveles de la sociedad.
Por su parte, la Fiscalía no espera que las denuncias ocurran para ejercer su función
protectora. Desde su visión proactiva desarrolla, un sistema de atención a la población por
diferentes as, entre las que se destaca la Línea única creada para la orientación jurídica y
atender temas sensibles de la población. Resultado del convenio de colaboración existente
entre la Fiscalía General de la Republica y la FMC, donde se prevé el empleo de la vía
telefónica como línea de ayuda a las mujeres. Se brinda en todas las fiscalías provinciales
durante 24 horas, los siete días de la semana.
Se recomienda que, ante cualquier manifestación de violencia, se busque ayuda de inmediato
acudiendo a los consultorios médicos, policlínicos, estaciones de la PNR, y a las Casas de
Orientación a la Mujer y la Familia disponibles en cada municipio. Todo lo expresado sintetiza
el empeño de un país por eliminar estos lamentables comportamientos y validar las políticas
implementadas al respecto, patentizando las palabras de Fidel Castro, cuando expresó en el
acto de constitución de la FMC:
Las mujeres constituyen un verdadero ejercito al servicio de la Revolución (…) La
mujer es una Revolución dentro de la Revolución (…) Cuando en un pueblo pueden
pelear los hombres y pueden pelear las mujeres, estos pueblos son invencibles, y la
mujer de este pueblo es invencible. (Lopez-Trigo, 2022)
También existentes otros medios de apoyo como son:
Institución
Información de contacto
Policía Nacional Revolucionaria
Teléfono :106
Línea de Ayuda de la fiscalía general de la
República
Teléfono: 802 12345
Direccion Nacional de la FMC
Teléfono: 7838 35 4042
CENECEX
Dirección: Calle 10 No 460 esquina 21, El
Vedado, La Habana Teléfono: 7838 25 28
Consejería para mujeres en situación de
violencia Memorial Vilma Espín
Dirección: San Jerónimo No 473 entre
Calvario y Carnicería, Santiago de Cuba
Teléfono: 226 2295
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Consejería y Acompañamiento a mujeres
maltratadas Centro Cristiano de Servicio y
Capacitación B.G Lavatista
Dirección: Ave Manduley No 403 entre 15 y
17, Reparto Vista Alegre, Santiago de Cuba
Teléfono: 2264 5087
Casa de Orientación de la mujer y la
Familia de la FMC (existe una por
provincia)
La Habana:
A pesar de la implementación de estas líneas de apoyo, les falta mayor publicidad y
conocimiento por parte de la población para solicitar su ayuda, ya que la mayoría son
totalmente desconocidas por el grupo social destinado.
DISCUSIÓN
Es importante abrir el debate sobre los derechos fundamentales que no han tenido la atención
que merece por parte de las instancias del estado. A diferencia de los derechos que tienen
que ver con la satisfacción de necesidades básicas, la intimidad como bien, posiblemente no
goza de la protección que requiere para que se consolide como uno de los bienes jurídicos
más preciados.
Como en gran parte de las legislaciones a nivel mundial, principalmente las latinoamericanas,
en el caso de Ecuador, la difusión no consentida de videos sexuales no estipificada de
manera expresa como un delito, de allí que en muchas ocasiones se haya tenido dificultad
para perseguir penalmente estas acciones y que fiscales y jueces hayan tenido que recurrir a
otro tipo de figuras penales para poder sancionar a los infractores por este tipo de accionar,
lo que en gran parte no solo constituye un obstáculo, sino que va en contra de principios tan
elementales como el de legalidad.
En principio debe manifestarse que el delito por el cual se ha sancionado la difusión no
consentida de videos sexuales ni siquiera es considerado como un delito contra la integridad
sexual y reproductiva, sino que se enmarca en los delitos contra el derecho a la intimidad
personal y familiar, que es el previsto dentro del artículo 178 de este cuerpo legal y que
prescribe:
Violación a la intimidad. - La persona que, sin contar con el consentimiento o la
autorización legal, acceda, intercepte, examine, retenga, grabe, reproduzca, difunda o
publique datos personales, mensajes de datos, voz, audio y vídeo, objetos postales,
información contenida en soportes informáticos, comunicaciones privadas o
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reservadas de otra persona por cualquier medio, será sancionada con pena privativa
de libertad de uno a tres años. No son aplicables estas normas para la persona que
divulgue grabaciones de audio ydeo en las que interviene personalmente, ni cuando
se trata de información pública de acuerdo con lo previsto en la ley. (Código Orgánico
Integral Penal, 2014)
Conforme a lo tipificado dentro de la normativa penal, la violación a la intimidad constituye una
figura típica que se configura cuando una persona accede, intercepte, examine, retenga,
grabe, reproduzca, difunda o publique cualquier tipo de datos personales; de modo que se
trata de un delito que sanciona la difusión de datos persona a nivel general y no de manera
específica aquella que tenga contenido sexual.
Se trata por lo tanto de un delito compuesto, debido a que el mismo se configura a través de
una serie de acciones, es decir, tiene varios verbos rectores, que van desde el acceso a
información personal, hasta la difusión o publicación de la misma, nuevamente debiendo
enfatizarse el hecho de que se trata de cualquier tipo de información, y no solo la sexual,
siendo la pena aplicable en este caso de uno a tres años de privación de la libertad.
Quizás en este sentido, el aspecto más polémico o problemático para poder utilizar este delito
para sancionar la difusión no consentida de videos sexuales se encuentra en el último inciso
del referido artículo, en el cual se dispone como excepción, ya que en los casos de que los
videos que se divulguen, sean publicados por una persona que interviene personalmente
dentro de las mismas, la conducta no será punible, de modo que si una de las personas que
participa en un video sexual es quien publica el mismo, la otra persona interviniente no podría
denunciarlo, aun cuando no se haya pedido su autorización para esta acción, pues en este
caso la acción deja de ser punible.
De la vulneración al derecho a la intimidad y las dificultades planteadas anteriormente, surge
el cuestionamiento de porqué la legislación ecuatoriana no ha considerado la difusión no
consentida de videos sexuales como un delito sexual, puesto que resulta conflictivo poder
sancionar este accionar dentro de un delito contra el derecho a la intimidad personal y familiar.
Continuando con la discusión, la intimidad es un bien jurídico intangible, del cual todos los
seres humanos somos titulares, y como todo bien, es sujeto de ser reclamado por quienes
consideren que han sido afectados en los mismos. En este sentido, existe todo un sistema de
protección de derechos fundamentales.
En este sentido, debe enfatizarse que, como ya se ha señalado desde el punto de vista de la
doctrina, este tipo de difusión tiene claramente una connotación de carácter sexual, lo que en
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definitiva lesiona la integridad sexual de la persona y por lo tanto, la figura típica debería recaer
en este grupo de delitos y no solamente contra aquellos que lesionan el derecho a la intimidad.
En este sentido, es importante señalar que, en la legislación ecuatoriana, la difusión no
consentida de videos sexuales no se considera un delito sexual dentro de los delitos contra la
integridad sexual y reproductiva, excepto cuando involucra a menores de edad, en cuyo caso
se aplica una figura penal distinta.
Así también debe considerarse que este tipo de delitos puede realizarse también por motivos
de violencia de género que lesiona la integridad sexual de la víctima, ante lo cual también
debería considerarse como un delito que lesiona la integridad sexual de la persona, de allí
que los esfuerzos necesarios del legislador deberían darse porque se incluya una nueva
figura típica que sancione de manera específica la difusión no consentida de videos sexuales
como un delito sexual, y no únicamente en reformar el contenido del artículo 178 del Código
Orgánico Integral Penal, pues en esta figura pueden enmarcarse también otro tipo de casos
que requieren de una tutela penal distinta.
En la actualidad la discusión de la temática se da en torno a la forma en la cual se regula
penalmente la difusión no consentida de videos sexuales, pues ya se ha determinado que en
la actualidad dentro de la legislación ecuatoriana la misma no ha sido considerada como delito
sexual, al contrario de lo que sucede en otras legislaciones como en el caso de Estados
Unidos, según explica Mar Carrasco (2016):
Dejando aparte el caso particular de New Jersey que lo incorporó en 2004, la
tipificación expresa de este fenómeno no tuvo lugar sino hasta 2013, en que California
sancionó la distribución no consentida de imágenes intimas siempre que con ello se
cause a la víctima un daño emocional grave. Esta corriente criminalizadora ha sido
seguida durante 2014 por otros muchos Estados (Arizona, Colorado, Delaware,
Georgia, Hawái, Idaho, etc.) que, de una manera más o menos amplia, han ido
incorporando estos hechos en sus Códigos penales hasta llegar a mayo de 2015, en
donde son ya 18 Estados entre ellos, también Florida los que cuentan con legislación
penal específicamente aplicable al revenge porn y 20 más, los que se encuentran en
fase de tramitación de modificaciones para tipificarlo. (p. 155)
De esta manera, en legislaciones como la norteamericana, distintos Estados ya han dado un
paso hacia la tipificación de esta conducta como un delito expreso contra la integridad sexual
de la víctima, desde hacía ya varios años atrás, considerando además los múltiples daños
que sufre la persona a nivel psicológico y emocional.
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Por otra parte, existen legislaciones como la ecuatoriana que, en la actualidad, existe una
sanción penal pero solamente bajo un delito contra el derecho a la intimidad personal y
familiar, mientras que en otros casos se han utilizado inclusive otras figuras para sancionar
esta conducta que incluyen por ejemplo al delito de extorsión, lo que da cuenta de que se
requiere de la creación de figuras típicas específicas para sancionar este delito.
La vulneración de derechos fundamentales no puede convertirse en una situación ordinaria
de la forma en cómo se relaciona el Estado con los ciudadanos, y su consumación debe contar
con todos los sectores de la sociedad, desde los sectores políticos hasta los sociales, y sobre
todo por los sectores académicos quienes son los llamados a proporcionar los insumos que
permitan efectuar cambios normativos necesarios para el ejercicio pleno de derechos.
CONCLUSIONES
A través del presente trabajo de investigación se ha llegado a las siguientes conclusiones, el
derecho a la protección de la intimidad de las personas en la legislación ecuatoriana y en la
doctrina internacional ha sido considerado como una forma por medio de la cual, las personas
tienen el derecho a decidir qué tipo de tratamiento le darán a ciertos aspectos de su vida que
solamente le compete a ellos, por lo que se consideran como privados, pues se trata en efecto
de un aspecto que se enmarca exclusivamente dentro del ámbito de la libertad individual de
cada ser humano. Se lo concibe además como una forma de la libertad de la persona, debido
a que existe una reserva de la información personal, misma que no puede ser invadida de
manera arbitraria por ninguna persona y más aún por el propio Estado, pues se halla
contemplada como un derecho fundamental de cada persona.
En la actualidad, la normativa penal ecuatoriana no regula, de manera adecuada, la difusión
sin autorización de videos sexuales, pues no se ha creado una figura típica específica que
sancione este accionar, sino que en lugar de ello se hace uso de una figura que se enmarca
dentro de los delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar y no contra la
integridad sexual, lo cual ha traído una serie de problemas para poder sancionar de manera
adecuada esta práctica que lesiona los derechos de las ctimas, de allí que es importante
cualquier esfuerzo tendiente a la mejora de la regulación de este fenómeno, sobre todo la
creación de un delito específico, y no solamente la reforma de la figura penal existente dentro
del artículo 178 del Código Orgánico Integral Penal, con la que se viene sancionando esta
práctica.
Existen legislaciones que tienen normativa eficiente que regula la difusión sin autorización de
videos sexuales grabados en mutuo consentimiento, como en el caso de Estados Unidos,
donde se han incorporado figuras típicas expresas que tipifican a la difusión no consentida de
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videos sexuales como delitos contra la integridad sexual, además de que su gravedad y
sanción se incrementa en razón del tipo de daño psicológico y emocional que se haya
producido en la ctima; mientras que en otras legislaciones como la ecuatoriana, todavía no
se tipifica de manera específica este delito, sino que se utilizan otras figuras penales para
ejercer una protección de la víctimas, lo cual no brinda una protección adecuada.
Entre las posibles soluciones que podrían permitir proteger el derecho a la intimidad de las
personas frente a la difusión sin autorización de videos sexuales grabados en mutuo
consentimiento, se encuentra la tipificación expresa de un delito que sancione esta práctica,
ya que solamente realizar reformas a la normativa actual no tendría la misma eficiencia en la
protección de los derechos de las víctimas.
REFERENCIAS
Carrasco, M. (2016). Sexting y revenge porn: la discusión acerca de su incriminación en EEUU
y Canadá. Revista de Derecho Penal, 149-175.
Celis, M. (2006). La protección de la intimidad como derecho fundamental de los mexicanos.
México D.F.: UNAM.
Citron, D., & Franks, M. (2014). Criminalizing Revenge Porn. Wake Forest Law Review, I (49),
101-140.
Código Orgánico Integral Penal (2014). Registro Oficial No. 180 de la República del Ecuador,
Quito, Ecuador, 10 de febrero del 2014, y suplemento N° 107 del 24 de diciembre de
2019.
Constitución de la República del Ecuador (2008). Registro Oficial No. 449 de la República de
Ecuador, Quito, Ecuador, 20 de octubre del 2008. Ultima modificación: 25-ene.-2021.
Estado: Reformado
Dubravka Šimonović. (2018). Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la
mujer, sus causas y consecuencias sobre. Nueva York: ONU.
Ekmekdjián, M. (1993). Tratado de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Depalma.
Enríquez, L. (2017). Paradigmas de la protección de datos personales en Ecuador. Análisis
del proyecto de Ley Orgánica de Protección a los Derechos a la Intimidad y Privacidad
sobre los Datos Personales. Foro, I (27), 43-61.
García, T. (2010). La aplicación del Derecho a la Intimidad en la publicidad registral en la
actual legislación ecuatoriana. Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, 271-296.
Cisnero Rodríguez
400
González, M. (8 de mayo de 2021). Protección de la intimidad o censura: polémica por
reformas al COIP. Obtenido de Primicias: https://www.primicias.ec/noticias/politica/
proteccion- intimidad-censura-reformas-coip/
Guha, A. (1977). Moral sexual y represión social. Barcelona: Granica Editor.
Ibáñez, J., Martín, J., & Fuentes, L. (2015). Aprendizaje Ético-Cívico en Entornos Virtuales.
Madrid: Biblioteca Online SL.
Lamas, M. (1994). Diferencia Sexual y Género. Debate Feminista., I(10), 3-31.
Legendre, P. (1985). El goce y la ley. Ensayos sobre lo sexual y lo jurídico. Buenos Aires:
Nueva Visión.
Malem, J. (1992). Acerca de la pornografía. Revista del Centro de Estudios Constitucionales,
II(11), 219-237.
Mcglynn, C., Rackley, E., & Houghton, R. (2017). Revenge Porn: The Continuum of Image-
Based Sexual Abuse. Feminist Legal Studies, I(25), 25-46.
Peña, P., & Vera, F. (2018). Guía práctica para tratar casos de pornografía no consentida en
recintos educacionales. Buenos Aires: Acoso. Online.
Puccinelli, Ó. (1999). El Hábeas data en Indoiberoamérica. Bogotá: Temis.
Recaséns, L. (2012). Nueva filosofía de la técnica jurídica. Guatemala: Ediciones Coyoacan.
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