Rodríguez Corría; Alba Cazales
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Por largo tiempo la culpa reinó en la concepción de la responsabilidad civil, llegando a afirmar
sus más fieles defensores que la única idea que puede justificar la responsabilidad es la de la
culpabilidad, pues el hombre solo se siente responsable de los daños que causa, únicamente
cuando obra con culpa. La doctrina de la culpa ha venido inspirando las concepciones jurídicas
de los ordenamientos de Europa continental, de tradición romanista, dominando también en
el área del Derecho anglosajón. En efecto, uno de los principios clásicos del common law ha
sido el de “no liability without fault”, simple traducción del “no hay responsabilidad sin culpa”.
La imputación por culpa se realiza mediante dos juicios, el de previsibilidad y el de evitabilidad.
Según el juicio de previsibilidad, existe culpa no solo cuando el sujeto que ocasionó el daño
debió prever que este se derivaría de una determinada conducta, sino también cuando debió
antever el acaecimiento de un suceso dañoso, por las reglas de la experiencia humana
ordinaria, o aun cuando era razonable que lo hubiera previsto bajo particulares circunstancias.
Para ello, es necesario atender fundamentalmente a la edad, madurez y capacidad mental del
sujeto eventualmente responsable. Pero, para que pueda hablarse de culpa, es preciso no
solo que el sujeto haya previsto un determinado resultado, sino además efectuar un juicio de
evitabilidad, o sea, constatar que el sujeto disponía de los medios necesarios para impedir
ese resultado, y no lo hizo, o que recaía sobre él un deber de evitarlo en el caso particular, sin
que lo hubiera hecho. (Reglero y Busto , 2014)
Según la concepción clásica de la culpa civil, la previsibilidad se considera el presupuesto
lógico y psicológico de la evitabilidad de un resultado contrario al Derecho y no querido. Esta
previsibilidad del resultado en la culpa civil, a diferencia de la culpa penal medida en función
de la capacidad intelectual propia del agente, se basa en una previsibilidad media. La medida
de la diligencia exigible, que se somete a la medida general de la diligencia de un buen padre
de familia, cuando la obligación no exprese otra cosa, es una medida que atiende a un criterio
objetivo y abstracto; es la diligencia que, dentro de la vida social, puede ser exigida en la
situación concreta a una persona razonable y sensata, correspondiente al sector de tráfico o
de vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Es decir, no se revela decisiva
al respecto la individualidad del agente, sino que son las circunstancias las que determinarán
la medida necesaria de diligencia y cautela. Sin embargo, no se excluye toda atención a la
personalidad del agente, dado que el obrar culposo, al igual que el concepto de
imprevisibilidad en que se basa, ha de considerarse viendo en él ya un aspecto subjetivo, en
cuanto posibilidad dada al sujeto de prever las circunstancias en la situación del caso
concreto, ya un aspecto objetivo, desprendido de la situación personal del agente y que tenga
en cuenta la diligencia que pueda esperarse de cualquier persona, en virtud de los efectos de
sus actos u omisiones.