Berenguer Pascual
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El procedimiento puede iniciarse de oficio por el Promotor, por denuncia de ciudadanos, del
Ministerio Fiscal, a propuesta del Servicio de Inspección, de un órgano judicial, o por acuerdo
del propio CGPJ (Pleno o Comisión Disciplinaria), aun cuando las actuaciones jurisdiccionales
se encuentren todavía en marcha. Aunque el artículo 423.2 LOPJ no refleja con precisión la
reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2013, corresponde en exclusiva al Promotor la
decisión de incoar expediente disciplinario. Antes de ello, se impone la tramitación de
informaciones previas, que se apoyan normalmente en un informe del Servicio de Inspección.
Dicho informe puede concluir proponiendo el archivo inmediato, la apertura de diligencias
informativas o la incoación directa del procedimiento.
Las diligencias informativas constituyen una fase preliminar de investigación. Durante esta
etapa se recaban pruebas y se permite la comparecencia del juez o magistrado, que puede
asistir con letrado y formular alegaciones. Su finalidad es doble: descartar procedimientos
innecesarios y garantizar que la apertura del expediente se base en hechos mínimamente
acreditados. Esta fase debe ser breve, conforme al principio de celeridad y sin afectar al
cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 416 LOPJ.
El procedimiento formal se inicia con la resolución de incoación, dictada por el Promotor.
Desde entonces, se articula en tres fases sucesivas. En primer lugar, se desarrolla una fase
probatoria, en la que se practican las diligencias necesarias para esclarecer los hechos
denunciados. El expedientado puede solicitar prueba, participar en su práctica y ser asistido
por letrado. En segundo lugar, si de la instrucción resultan indicios suficientes, se formula un
pliego de cargos que debe contener la descripción de los hechos, su calificación jurídica y la
propuesta de sanción (art. 425.2 LOPJ). El afectado dispone de un plazo para responder y
proponer prueba complementaria. Finalmente, el Promotor elabora una propuesta de
resolución, que se remite al órgano competente: puede consistir en el archivo del expediente
o en la propuesta razonada de sanción. Durante todo el proceso, se garantiza el ejercicio
pleno del derecho de defensa, en todas sus dimensiones: conocimiento del expediente,
alegaciones, prueba y audiencia.
La competencia para resolver el procedimiento depende de la gravedad de la infracción (art.
421 LOPJ). En el caso de faltas leves, la resolución puede corresponder al Promotor o, en su
caso, a los órganos de gobierno del que dependa el juez o magistrado inspeccionado. Las
faltas graves y muy graves son resueltas por la Comisión Disciplinaria del CGPJ, salvo cuando
se proponga la sanción de separación de la carrera, que exige resolución del Pleno del
Consejo (art. 604 LOPJ). Todas las resoluciones deben ser motivadas, con expresión clara
de los hechos probados, la infracción tipificada y la sanción impuesta, y son recurribles en
alzada ante el Pleno del Consejo.