Benavides Morales
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En igual sentido, en el caso del Tribunal Constitucional vs. Perú de 2001 la Corte dejó
establecido que:
A pesar de que el artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen
a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del
mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias
el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en
materia penal. (CIDH, 2001, párr. 70).
En la misma línea, en el caso López Mendoza vs. Venezuela de 2011 se sostuvo que:
Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional
sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto
pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención
Americana. Asimismo, la Corte recuerda lo expuesto en su jurisprudencia previa en el
sentido que las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una
expresión del poder punitivo del Estado y que tiene, en ocasiones, naturaleza similar
a la de estas. (CIDH, 2011, párr. 111).
Es claro que el sistema convencional de Derechos Humanos sostiene que las garantías
previstas en el numeral 8º de la CADH debe aplicarse de forma íntegra a los procesos
administrativos sancionatorios, entre ellos, el proceso disciplinario, de la misma forma que
ocurre en un proceso penal. Esto es así porque los procedimientos sancionatorios de
cualquier índole provienen de la potestad punitiva del Estado, siendo la orientación de esta
última para el caso del Derecho Disciplinario, en palabras de la Corte Constitucional, la
protección de la organización y el funcionamiento de la administración (Corte Constitucional,
2002) y la regulación de la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad
que rigen la función pública (Corte Constitucional, 2003).
En el Diccionario Panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española (RAE, s.f.)
define el término ius puniendi como “la potestad del Estado para castigar mediante los dos
sistemas represivos existentes en nuestro derecho: el derecho penal, que es aplicado por los
jueces y tribunales, y el derecho administrativo sancionador, que es aplicado por la
Administración”. (Real Academia Española [RAE], s.f.).
A su turno, Brito Ruiz (citado por Bautista Cely, 2022) sostiene que:
Entiéndase el ius puniendi, como el derecho que tiene el estado para sancionar a sus
asociados y de manera específica para el derecho disciplinario, para quienes siendo
objeto de control disciplinario prestan sus servicios en las distintas ramas y órganos
del estado con miras a la buena marcha de la administración pública. (p. 17)