ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
Análisis de la consulta
previa, libre e informada desde la constitucionalidad en el caso Piatúa,
Ecuador
Analysis of the prior,
free and informed consultation from the constitutionality in the Piatúa case, Ecuador
Quito Cortés,
Aurelio Agustín; Ricardo Velázquez, Manuel II
I. up.aurelioquito@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Puyo, Puyo, Ecuador
II. up.manuelricardo@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Puyo, Puyo, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
Como citar en normas APA el artículo: Quito Cortés, A.A y Ricardo Velázquez, M. (2019). Análisis de la consulta previa, libre e informada
desde la constitucionalidad en el caso Piatúa,
Ecuador. Uniandes Episteme, 6 (Especial),
658-672.
En el presente trabajo
se desarrolla un estudio del caso Piatúa, de la
provincia Pastaza en Ecuador, aplicando una metodología cualitativa, en el
abordaje realizado al mismo mediante la sentencia de la corte constitucional
que lo conoció. En el mismo se refiere a una demanda realizada por actores
involucrados que estuvo dirigida a la solicitud de una acción de protección,
por considerar que el Estado, al autorizar el desarrollo del proyecto
hidroeléctrico actuó de forma inconstitucional, incumpliendo el proceso de
consulta previa, libre e informada al pueblo indígena que habita en este
territorio, además de violar los derechos colectivos de estas comunidades. Se
realizó un análisis de los argumentos tanto de los demandantes como de la
defensa de los demandados los cuales refutan esta acción de protección.
Finalmente se presentan las argumentaciones y la aplicación de justicia por la
corte constitucional, dando seguimiento a los requisitos que rige la norma en
la acción de protección y para el desarrollo de la consulta previa, libre e
informada.
PALABRAS
CLAVE: Consulta previa;
libre e informada; derechos colectivos; derechos de la naturaleza; acción de
protección; medidas cautelares.
In the present work a study of the Piatúa case,
of Pastaza province in Ecuador, is applied, applying a qualitative methodology,
in the approach made to it through the ruling of the constitutional court that
met him. It refers to a demand made by involved actors that was addressed to
the request for a protection action, considering that the State, when
authorizing the development of the hydroelectric project acted
unconstitutionally, breaching the process of prior, free consultation and
informed the indigenous people who live in this territory, in addition to
violating the collective rights of these communities. An analysis was made of
the arguments of both the plaintiffs and the defense of the defendants which
refute this protective action. Finally, the arguments and the application of justice
by the constitutional court are presented, following up on the requirements
that govern the norm in the protection action and for the development of the
prior, free and informed consultation.
KEYWORDS: Previous; free and
informed consultation; collective rights; rights of nature; protective action;
precautionary measures.
La
Unidad Judicial Penal – Constitucional B de Pastaza, en Ecuador, enfrentó el
caso N°. 2019-00422 que versa sobre la autorización del Estado para el
desarrollo del Proyecto Central Hidroeléctrica Piatúa,
lo cual fue demandado por actores del contexto de influencia, considerando que
se vulneraron los derechos colectivos de los pueblos indígenas involucrados,
entre otros elementos que más adelante se exponen.
Los demandantes,
centran la misma en exigir una acción de protección, y la consecuente
aplicación de medidas cautelares, para evitar la continuidad de tal proyecto,
teniendo presente que ellos se adhieren a los derechos de la naturaleza, a la
salud, al agua, la alimentación, y al trabajo, arguyendo todo ello, en uno de
los componentes constitucionales, que a su
conocimiento, fue obviado: la consulta previa, libre e informada.
En la
investigación se realiza una búsqueda de las principales aportaciones de un
grupo de autores constitucionalistas del Ecuador y del área latinoamericana,
tales como Acosta & Martínez, E.
Con todo
lo anterior, y escuchando a ambas partes, la corte considera lo anterior y se
plantea la utilización de métodos de investigación jurídica, lo cual le permite
hacer cumplir la Constitución, y la aplicación de las leyes secundarias, en la
solución de este conflicto legal
Para el
estudio y análisis del presente caso, se desarrollaron acciones dirigidas a la
búsqueda bibliográfica documental teórica y jurídica, en cuanto se refiere a
las principales categorías identificadas en la problemática, en la cual se pudo
interactuar con los criterios referenciados por tratadistas y teóricos que
develan una plataforma en la cual se sustenta esta investigación.
La
búsqueda se concentró en elementos teóricos, tales como: derechos colectivos,
de la naturaleza, la salud, agua y la soberanía alimentaria, autodeterminación,
medio ambiente sano, trabajo y al principio de interculturalidad; todos ellos
demandados y justificados desde el derecho ecuatoriano y otros consultados.
Además, se sondean las aportaciones que se realizan sobre la consulta previa,
libe e informada, que es el núcleo principal de discusión, y sus derivadas
tales como las acciones de protección y medidas cautelares.
La
muestra seleccionada de manera intencional y adecuada a los involucrados en la
demanda, está referida a los siguientes sujetos de investigación, según la
Sentencia Constitucional
Por su
parte, los demandados son: Ministerio de Energía y Recursos Naturales No
Renovables, Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL),
Ministerio del Ambiente, Secretaría del Agua, la Subsecretaría de la
Demarcación Hidrográfica Napo, y GENEFRAN S. A.
Según
los demandantes los principales actos son cuatro, todos dirigidos a favor de
GENEFRAN S. A., estos son: la firma del contrato de concesión del proyecto
hidroeléctrico Piatúa; la emisión del informe técnico
de cumplimiento de requisitos del proyecto Piatúa; el
otorgamiento de la licencia ambiental; y, la autorización del uso y
aprovechamiento del caudal del río Piatúa. Para lo
anterior, los demandantes se fundamentan en los siguientes criterios que a continuación
se exponen.
El
Consejo de Gobierno del Pueblo Originario de la Nacionalidad Kichwa del cantón Santa Clara, sostienen que el pueblo
originario no desea que su río sea absorbido por la hidroeléctrica; que
PONAKICSC es una comunidad ancestral, que dan fe de ello, los petroglifos que
existen; y que su frontera cultural es desde el rio Anzu.
La
Defensoría del Pueblo del Ecuador, delegación Pastaza, sustentan la violación
del principio de interculturalidad, de los derechos constitucionales como consecuencias
de actos u omisiones de las autoridades, el incumplimiento de requisitos en la
consulta ambiental a SENAGUA, y que esta se emitió antes de la consulta previa;
además, que no fueron informados sobre los planes y proyecciones de la
hidroeléctrica, ni de los riesgos sociales, culturales, ambientales y de salud.
La
Fundación Pachamama y el Centro de Derechos Humanos
de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, aseguran que el Rio Piatúa pertenece a la denominada ruta del agua, reconocida
como sistema frágil, siendo este la mayor fuente alimentaria del Pueblo Kichwa de Santa Clara. Además, plantean que los estudios no
son actualizados; y que el descenso del caudal afectará la riqueza ictiológica
y las actividades turísticas del entorno.
La
Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonia Ecuatoriana, sostienen
que es un atentando contra la autodeterminación; que no se ha realizado la
consulta previa, y se ha borrado la comunidad ancestral de la realidad; que,
además el estudio de impacto ambiental es desastroso, y no ha sido completo,
acabando los recursos hídricos.
La
Fundación Río Napo, indican el grave impacto ambiental del proyecto, ya que el
caudal del río mermará significativamente; y el Frente Resiste Piatúa, arguye la muerte del río y que la consulta previa
nunca se realizó, además de haberse vulnerado el derecho de la naturaleza y de
acceso al agua, a la salud y la utilización de la medicina ancestral.
Las
alegaciones en el caso coinciden en la vulneración a los derechos constitucionales
a la consulta previa, al trabajo, de la naturaleza, a la salud, al agua y, a la
soberanía alimentaria.
Por su
parte, los actores pasivos demandados, resumen su respuesta a la demanda en lo
que se expone en los siguientes párrafos.
El
Ministerio de Energía y Recursos no Renovables, indica que dentro de sus
competencias está la eficiencia energética para todos, y que, si no puede
generarlo propiamente, puede permitir la incidencia de entidades privadas.
Además, plantea que sí se han realizado los informes y estudios del impacto
ambiental, tanto de este ministerio como por SENAGUA; y que esta hizo la
socialización por varias vías, tanto en español como kichwa.
Por su parte, la ARCONEL, plantea que GENEFRAN S. A., si presentó toda la
documentación requerida.
El
Ministerio del Ambiente, alega el principio de solidaridad, en cuanto a las
políticas públicas y la prestación de bienes y servicios orientados al buen
vivir. Justifican la improcedencia de la acción de protección de los
demandantes, aduciendo que no se cumplen los tres requisitos para dicha
solicitud, y que estos se encuentran refrendados en la norma
Por otro
lado, SENAGUA y la Subsecretaría de la Demarcación Hidrográfica de Napo, no se
allanan a la demanda y niegan los fundamentos de hecho y derecho,
argumentándose en los artículos 88
También,
hacen referencia a que la consulta previa sí fue realizada por el Ministerio
del Ambiente y GENEFRAN. Por otra parte, sobre el derecho a la identidad
cultural, sostienen que esta, con el accionar de la hidroeléctrica, no se
pierde. Sobre el derecho al trabajo, también apuntan que no cumplen con los
requisitos de la acción de protección, y que las demandas podrían haberse
resuelto con el Ministerio del Trabajo.
En
cuanto a los derechos a la salud, al agua y a la soberanía alimentaria, estos
demandados aseveran que no se ha registrado ninguna autorización de uso del
agua para el consumo humano en el sector de construcción, lo cual implica que
no habrá afectaciones ni para la salud, ni para la alimentación, teniendo
presente, además, que el Balneario de Piatúa, tampoco
sufrirá disminución del caudal debido a la distancia y la existencia de varias
vertientes que estabilizan el caudal. Refiriéndose al derecho a un medio
ambiente sano, reconociendo las posibilidades de contaminación, plantea que se
exigió a la empresa GENEFRAN, mantener un área de protección de 30 metros a
cada lado del río, así como la reforestación, luego de un año de la obra, de al
menos el 20 por ciento del área intervenida. Y, finalmente, para garantizar los
derechos de la naturaleza, se estableció que el caudal ecológico sea de por lo
menos el 10 por ciento del caudal medio del río Piatúa.
El
principal demandado, GENEFRAN, alega, como fundamentos para la defensa que, en
primer término, se demanda la firma del documento y no esté en su contenido, lo
cual tendría vías administrativa y judicial para resolverlo, lo cual también es
aplicable en otros aspectos de la demanda. Indican que existen requisitos que
no se cumplen para plantear la acción de protección, ya abordados en los
artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional
Continúan
planteando que el proyecto de generación eléctrica del Río Piatúa,
podría generar trabajo para los habitantes de los cantones, parroquias y
poblados cercanos al proyecto. El desarrollo del proyecto podría contribuir a
dinamizar las actividades económicas en su zona de influencia, haciendo
referencia a que una de las responsabilidades constantes en el artículo 83 de
la Constitución es promover el bien común y anteponer el interés general al
interés particular, conforme al buen vivir.
Durante
el desarrollo de la audiencia de juicio se presentan otras que se adjuntan al
expediente, así como los testimonios de ambas partes, los cuales pueden ser
consultados en Sentencia Constitucional
Para la
discusión teórica de las categorías principales, es interesante reconocer que
sobre los derechos colectivos hay ciertas concepciones cuasi- homogéneas, tales
como entender que la interpretación puede verse desde dos puntos de vista, el
primero como aquellos derechos que se predican en grupos; y el segundo, como
aquellos grupos de los que se predican ciertos derechos
“… derechos humanos específicos de los
cuales son titulares ciertos grupos humanos… son parte de los llamados derechos
de tercera generación.”.
Para la
particularidad de Ecuador, siguiendo a Grijalva
“…medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a las reparaciones e indemnizaciones para los
consumidores afectados por productos o acciones lesivas sea de actores públicos
o privados.”
En el
artículo 57 de la Constitución de la República, se enuncian, refiriéndose a los
derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades, entre otros: la
propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias; la consulta previa,
libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de
prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables; la
participación de los beneficios que esos proyectos reporten; las
indemnizaciones por los perjuicios, teniendo presente que en la consulta, si no
se obtuviese el consentimiento de la comunidad, se procederá conforme a la
Constitución y la ley.
Precisamente,
a partir de los planteamientos de Acosta y Martínez
Siguiendo
con lo anterior, desde la misma perspectiva, de los derechos de la naturaleza,
consagrados en la Constitución de Ecuador, en su Capítulo Séptimo, se
identifica que hay derechos al respeto, mantenimiento y regeneración de los
ciclos vitales de la naturaleza, además de aseverar que cualquier persona puede
exigir el cumplimiento de los mismos.
Al
afectarse la naturaleza, violándose sus derechos, se entiende que determinados
procesos y sistemas, también lo serán en mayor o menor medida; es por ello, que
es importante entender que el derecho a la salud se entiende que
“…no puede estar garantizado si no se
garantizan otros derechos…, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, …,
el trabajo, …, los ambientes sanos”.
Según la
Constitución de la República
Se
complementa, en referencia a los derechos al agua, que esta es patrimonio
nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del
Estado, y constituye un elemento vital para la naturaleza y para la existencia
de los seres humanos… La gestión del agua será exclusivamente pública o
comunitaria... Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del
agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la
economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley (Art. 318).
En
cuanto a los derechos del ambiente, en el Art. 395, la Constitución
La
consulta, desde el punto de vista etimológico, es una “petición de informes a
órganos consultivos”, dentro de una de las acepciones del DRAE
“…una expresión de democracia directa que
permite a los ciudadanos confirmar o rechazar determinadas decisiones…”;
Así como
que, la consulta previa es un trámite obligado antes de ejercer determinadas
acciones.
Rodríguez
En la
Constitución de la República del Ecuador
En el
Capítulo Cuarto, sobre los derechos de las comunidades, pueblos y
nacionalidades, en el Art. 57, Numeral 7, se indica que esta hay que hacerla en
un plazo razonable cuando se refiere a planes y programas de prospección,
explotación y comercialización de recursos no renovables, siempre y cuando haya
afectaciones ambientales y culturales. Además, tienen derecho a participar de
beneficios y recibir indemnizaciones por las afectaciones.
También,
en el Art. 398, relacionado con el ambiente, se plantea constitucionalmente que
toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El
sujeto consultante será el Estado y este valorará la opinión de la comunidad
según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales
de derechos humanos. Si hubiese oposición mayoritaria por parte de la
comunidad, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por
resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior
correspondiente de acuerdo con la ley.
En
cuanto a la naturaleza de la acción de protección, presentada por los
demandantes, es preciso apuntar que, el Art. 88 de la Constitución de la
República, identifica que esta amparará los derechos reconocidos en la
Constitución, y esta se interpondrá cuando exista vulneración a tales derechos,
por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; y también
cuando la violación proceda de una persona particular, que provoca daño grave,
presta servicios públicos impropios, actúa por delegación o concesión, o si la
persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o
discriminación.
La
acción de protección se constituye en aquella garantía jurisdiccional encargada
de tutelar de forma directa y eficaz los derechos tanto reconocidos en la norma
constitucional, así como en los instrumentos internacionales de derechos
humanos. Por lo que, esta garantía nace y existe para proteger los derechos
constitucionales, de tal forma que los jueces en su conocimiento deben
garantizar que la acción preserve la naturaleza para la cual fue creada,
centrando su análisis en la verificación de la vulneración de derechos
constitucionales.
La Corte
Constitucional del Ecuador, plantea en Sentencia No. 034-16-SEP-CC
“…la acción de protección es una garantía
amplía en tanto tutela todos los derechos constitucionales que no se encuentren
reconocidos por otra garantía jurisdiccional…”
De todo
lo anterior, la judicatura estableció cuatro problemas jurídicos y sus respuestas
a las demandas y contraparte, como centro de la discusión y toma de decisiones,
los cuales se formulan en forma de pregunta.
¿La
autorización del Estado para el desarrollo del Proyecto Central Hidroeléctrica Piatúa, vulneró el derecho a la consulta, previa, libre e
informada como derecho colectivo?
La
Organización Internacional del Trabajo, según OIT
La
intención del legislador es tutelar el derecho de las comunidades para conocer
los proyectos y actividades de manera que puedan expresar las opiniones dentro
de un plazo razonable, que deba ser entendido bajo el principio de buena fe,
con la finalidad de conseguir de forma efectiva esa comunicación libre, previa
e informada con suficiente antelación al comienzo de las actividades, no
obstante estos aspectos no pueden ser interpretados de forma restrictiva,
limitando las situaciones que den lugar a la consulta.
En
cuanto al derecho a la participación, que se constituye en otro de los derechos
que por conexidad se alegan afectados, en la Declaración de Estocolmo, se
indica que
“…las personas,…,
tendrán la oportunidad de participar,…, en la adopción de decisiones que tengan
implicación directa en el medio ambiente y en el acceso a los medios de
corrección cuando su medio ambiente haya sufrido daño o degradación”.
En el
Ecuador, desde 1998 se reconocen dos tipos de consulta: una, referida a la
consulta previa, libre e informada como derecho colectivo de los pueblos y
nacionalidades indígenas; y la otra, relacionada con la consulta ambiental como
derecho difuso de todas las personas.
Para que
la consulta previa, libre e informada se efectivice en la práctica, es
necesario que este derecho sea visto de forma integral y atendiendo la unidad
sistémica del texto constitucional, así como el estatus de los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Por integralidad de la Constitución se
entiende la necesidad de que el derecho de consulta previa sea interpretado en
relación con el conjunto de los derechos colectivos y, más ampliamente, con el
resto de los derechos reconocidos en la Constitución de tal manera que el
derecho de consulta previa no sea entendido sólo como una norma procedimental y
de información sino como parte del catálogo de derechos fundamentales.
En
cuanto a la regulación del derecho a participación, en la normativa secundaria,
la Ley de Gestión Ambiental
“…se incluirán consultas, audiencias
públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el
sector público y el privado.
Luego de
analizar el alcance del derecho a la consulta ambiental y consulta previa, así
como también haber observado las particularidades que encierra cada una de
estas, se plantea por el juzgador que en virtud del principio de Jerarquía
Normativa se debe aplicar los procedimientos de acuerdo con los lineamientos y
directrices establecidos en los cuerpos normativos que forman el bloque de
constitucionalidad de acuerdo con el caso en concreto que se trate. En este
sentido, el convenio 169 de la OIT es el que debe observarse.
Acorde
con la sentencia C-389 de 2016 es requisito para la procedencia de la consulta
previa la determinación de la afectación directa, la cual se puede determinar
con la aplicación de un test que valore, entre otros elementos, la afectación
directa, debiendo establecerse que dicho proyecto no se asienta dentro del
territorio perteneciente a comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, por
el contrario y conforme se ha justificado las propiedades que absorben la
afectación directa del proyecto son de propiedad de GENEFRAN S.A..
Además,
debe valorarse el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio
169 de la OIT, pudiendo establecerse que si bien el proyecto no se encuentra o
se ubica en territorios perteneciente a comunidades, pueblos o nacionalidades
indígenas, se ha generado, por parte del Estado a través del Ministerio del
ramo los procesos de socialización, información respecto a la implementación del
proyecto en referencia, plasmado en convocatorias a audiencia públicas, a
través de charlas directas tanto en el área urbana como rural, tendiente
aquello a recoger las observaciones y sugerencias que se genere del
conglomerado humano que se asienta en las áreas de influencia del proyecto.
También
se analiza, como tercer componente, la imposición de cargas o atribución de
beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situación o posición
jurídica, indicándose que mediante la implementación
del proceso de diálogos con la población a través de asambleas, audiencias
públicas, conforme se ha probado, se ha podido establecer los beneficios de la
implementación del proyecto.
Como
cuarto componente, se establece la interferencia en elementos definitorios de
la identidad o cultura del pueblo concernido, pudiéndose constatar que el
proyecto no interfiere de forma alguna respecto a elementos propios como la
identidad o cultura del pueblo indígena toda vez que el mismo garantiza la
continuidad de las actividades propias de la zona, actividades de pesca,
recurso forestal y demás que permitan un desarrollo integral para quienes
subsistan en base a estas prácticas.
Y
finalmente, se estudia si se trata de una medida general que, sin embargo,
afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos
étnicamente diferenciados, entendiéndose que el proyecto no afecta con especial
intensidad o de manera diferenciada a dicho pueblo.
En base
a lo expuesto se puede decir que el Estado no omitió su obligación de consultar
a la población interesada, pues a través
de las convocatorias públicas recogió sus criterios - para de esta manera
considerar en lo pertinente la toma de decisiones-, es decir, no se verifica
vulneración del artículo 328 de la Constitución, en lo que respecta a la
concesión del proyecto hidroeléctrico Piatúa,
entendiéndose por conexidad observados de igual manera los Art. 12, 28 y 29 de
la Ley de Gestión Ambiental – vigente a la fecha de los hechos.
En el presente caso en examen, se prueba
efectivamente de manera documental, que el Ministerio del Ambiente, mediante
resolución resuelve emitir licencia ambiental para la construcción del
Proyecto, aprobando por tanto los lineamientos ambientales y legales a
observarse, con fines de evitar afectaciones a la naturaleza. La licencia
ambiental concedida por el Ministerio del ramo autoriza a su titular el derecho
de realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de conformidad
con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente por la
autoridad competente. Se puntualiza que la disminución de nivel en el balneario
por el aprovechamiento del caudal en captación con operación normal es apenas
del 0.16 m – mientras que en época de estiaje esta disminución de nivel es de
0.07 m, aspectos que en su conjunto no afectan al balneario para sus fines
turísticos.
Se ha justificado que el territorio que
resulta afectado por la implementación del proyecto no se ubica en puntos donde
se registren asentamientos humanos sensibles (aislados), son áreas colonizadas
en las que incluso, el recurso forestal presenta afectaciones progresivas. De
igual manera se ha justificado que al garantizarse un caudal ecológico
suficiente en las riveras del rio Piatúa, los
ecosistemas mantendrán en la medida de lo posible, estabilidad en sus ciclos
vitales, lo que impide violentar este derecho de forma alguna – pues de
conformidad a su ciclo el elemento agua se constituye en un recurso de carácter
renovable – aspectos debidamente probados en el proceso por lo que se valoran
en su integridad.
Se
analizaron 3 escenarios de flujo de caudal en el balneario, siendo el primero
correspondiente a las condiciones actuales, es decir sin proyecto, un segundo
escenario, con proyecto; y, el tercer escenario considerado como el más crítico
considera un caudal representativo de estiaje en el balneario.
Se
puntualiza que la disminución de nivel en el balneario por el aprovechamiento
del caudal en captación con operación normal es apenas del 0.16 m – mientras
que en época de estiaje esta disminución de nivel es de 0.07 m – se ha
garantizado dejar un caudal correspondiente al 10% que constituya el caudal
ecológico suficiente y necesario para su uso y demás actividades que en torno a
su existencia se generan – aspecto que fuera corroborado por el MAE. El
resultado garantiza el no dejar sin acceso al agua a las familias que habitan
en la cuenca hidrográfica del Río Piatúa, sin ser
menos importante resaltar que de acuerdo a lo que consta en los estudios,
debidamente sustentados por el Ministerio del Ramo, las aguas del Rio Piatúa son utilizadas para actividades netamente
turísticas, determinando que las aguas para consumo humano, provienen de otras
fuentes alejadas al área de influencia, concluyéndose nulo el caudal para usos
consuntivos y no consuntivos.
Si bien
se concesiona un caudal de agua para el proyecto, conforme se ha demostrado en
audiencia y al garantizarse un caudal ecológico natural suficiente, el Estado
de manera responsable evita colateralmente un debilitamiento de las actividades
agrícolas locales, al garantizarse como se sustenta un caudal ecológico
suficiente para actividades agrícolas también se garantiza la soberanía
alimentaria del sector.
Por lo
expuesto y al haberse justificado el no existir un grave atentado a la
estructura del río, a las funciones y ciclos vitales conectados con él, según
establece el texto constitucional referente a los derechos de la naturaleza, se
indica que no se registra violación a los derechos alegados como son el de agua
– seguridad alimentaria y buen vivir –
debiendo dejar sentado y como un aspecto de relevancia que los caudales
conforme se han detallado, han sido definidos mediante audiencia de mediación
en el que se han plasmado acuerdos y demás aspectos.
La mayor
parte de los habitantes del sector, se dedican a labores turísticas, siendo la
tierra, los ecosistemas aledaños a la cuenca del Rio Piatúa
y el agua cristalina sus principales bases para el ejercicio de dicha actividad
turística. La Constitución establece en su Art. 33, que el trabajo es un
derecho y un deber social, y un derecho económico, el mismo que es fuente de
realización personal y base de la economía de la sociedad.
Se pudo
probar que, en su conjunto, para el presente caso, no se afecta al balneario
para sus fines turísticos y por ende tampoco para los demás proyectos turísticos
del sector. Bajo este análisis y sustentado en documentación que forma parte
del proceso constitucional, la judicatura no puede observar violación alguna
respecto del derecho al trabajo, más aún cuando se ha justificado que dicho
proyecto incrementará plazas de trabajo calificado y no calificado, que van en
beneficio del conglomerado humano de la localidad.
Por otra
parte, los legitimarios activos recurren en vía constitucional a pesar de
existir medios judiciales pertinentes y expeditos para el conocimiento de
defensa de los derechos ambientales. Se observa que se acusa la impugnación de
actos administrativos por medio de esta vía judicial. La competencia de la
legalidad de los actos en el Ecuador, está asignada a la jurisdicción
contenciosa- administrativa, sin que por lo tanto un Juez constitucional lo
pueda reemplazar. La acción de protección no revisa la legalidad de un acto,
sino su legitimidad.
Se
establece la pertenencia de la vía constitucional, en la que se ha podido
solventar y por ende justificar la legitimidad de los procedimientos
encaminados a velar por estos derechos, sabiéndose que los actos como tal han
sido ordenados por personas que ejercen competencia para ello, que se han
seguido los procedimientos legales pertinentes para el caso, que estos
procedimientos no son contrarios al ordenamiento jurídico del país, a las
normas constitucionales, a los derechos humanos y a lo que disponen los
convenios y pactos internacionales que tienen categoría de normas
constitucionales. Por ello, la sentencia declara que no existe vulneración de
derechos constitucionales; y niega la acción de protección presentada.
Ha sido
común en la justicia ecuatoriana el manejo de acciones de protección como
herramienta jurídica para el amparo de determinados grupos sociales, que
sostienen la vulneración de determinados derechos. Para el caso que ocupa,
estuvo dirigida a proteger los derechos supuestamente vulnerados de una
población indígena Kichwa ante el proyecto de
hidroeléctrica aprobado por el Estado ecuatoriano y ejecutado por la Compañía
de Generación Eléctrica GENEFRAN.
Mediante
el estudio de caso, como tipo de investigación cualitativa, se realizó un
análisis de las posiciones de los demandantes, y de los actores pasivos en el
proceso. Y, finalmente, en un acto de constitucionalidad, la corte que conoció
el caso expone con suficiencia, los argumentos de ley, en la cual se niega la
acción de protección y la no sustentación de las medidas cautelares, a partir
de la solución a los problemas identificados en el proceso.
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