ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
El principio nemo
tenetur se ipsum, su
aplicación en materia penal en el Ecuador
The
nemo tenetur se ipsum principle, its application in
criminal matters in Ecuador
Tixi
Torres, Diego Fabricio I; Machado Maliza,
Mesías Elías II; Cangas Oña, Lola Ximena III; Iglesias
Quintana, Janneth Ximena IV
I. ur.diegotixi@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
II.ur.mesiasmachado@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
III.ur.lolacangas@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
IV.ur.jannetiglesias@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
Como
citar en normas APA el artículo: Tixi
Torres, D.F., Machado Maliza M.E., Cangas Oña, L.
X e Iglesias Quintana, J. X. (2019). El Principio nemo
tenetur se ipsum, su
aplicación en materia penal en el Ecuador. Uniandes Episteme, 6 (Especial),
761-771.
El principio nemo tenetur se ipsum, es un principio
que ha sido desarrollado fuertemente por la doctrina penal, siendo escasa la
tipificación como tal en un ordenamiento jurídico interno. Este principio está
ligado al derecho a la defensa y este concomitantemente al derecho al silencio
y al de no autoincriminación. Para establecer si este principio tiene
aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno se realizó un análisis
bibliográfico, tomando en cuenta que nuestro estado tiene la obligación de adecuar
todo el sistema normativo interno a los tratados y convenios internacionales de
derechos humanos que afirmado y ratificado. Recalcando que el principio nemo tenetur se ipsum es el denominado principio de pasividad es decir
dicho principio debe ser aplicado por el investigado o procesado durante toda
la fase pre procesal o proceso penal, siendo así que este no podrá hacer, no
colaborar, no declarar, no probar, ni mover un dedo sin su consentimiento y la
aplicación de este derecho no le conmina al juzgador a entenderlo en contrario
sensu.
PALABRAS
CLAVE: Pasividad; Derecho a la
defensa; Derecho al Silencio; No autoincriminación; Convencionalidad de las
normas.
The nemo tenetur se ipsum principle is a
principle that has been developed strongly by criminal doctrine, being scarce typification as such in an internal legal order. This
principle is linked to the right to defence and to
this concomitantly to the right to silence and non-self-incrimination. In order
to establish whether this principle applies in our domestic legal system, a
bibliographic analysis was carried out, taking into account
that our state has an obligation to bring the entire domestic regulatory system
into line with treaties and conventions affirmed and ratified. Emphasizing that
the nemo tenetur se ipsum principle is the called
principle of passivity it means that principle must be applied by the
investigated or prosecuted throughout the pre-trial phase or criminal
proceedings, whereas it will not do, collaborate, declare, prove, even move a finger without your consent and the
application of this right does not prompt the judge to understand it to the
contrary sensu.
KEYWORDS: Passivity; Right to
defense; Right to silence; Non-Self-Incrimination; Conventionality of rules.
Constituye sin
dudas el presente trabajo de investigación un hecho significativo, tomando en
cuenta que nos encontramos en un estado de derecho, en donde todos los
ciudadanos de nuestro estado tenemos que respetar y que nos respeten los
derechos consagrados a nivel nacional como a nivel convencional. El derecho al
que se refirió el presente trabajo es el derecho a permanecer pasivo por parte
de la persona que está siendo investigada o procesada en una causa criminal.
Dicho derecho está ligado a la presunción de inocencia que se encuentra
establecido en nuestra Constitución.
Nuestro estado ha
firmado y ratificado tratados y convenios internacionales de derechos humanos,
ya en el tema del presente trabajo tenemos a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos. Y con ello se tiene
que respetar el principio de convencionalidad de las normas.
El significado del
principio Nemo Tenetur Se Ipsum
es cuando el investigado o procesado ejerce un “comportamiento procesal pasivo (no
hacer, no colaborar, no declarar, no probar)” , dicho principio en nuestro país
es vulnerado ya que los agentes fiscales muchas de las veces obligan a los
investigados o procesados a participar de las diligencias investigativas so
pena de coaccionarlos mediante un juez o sancionar a los abogados que prefieren
no hacerles participar a sus defendidos en dichas diligencias.
Por lo mismo este
trabajo científico trato de dar una opinión técnica y científica sobre la
importancia del respeto a dicho principio, esto con la finalidad que los
sujetos procesales intervinientes en una causa criminal tengan los argumentos
para realizar una correcta intervención procesal y se trate siempre de respetar
los derechos y garantías establecidas para la persona que está siendo
investigada. Y de cierta manera se busque la forma correcta de investigar para
la demostración de delito + responsabilidad.
En el presente
trabajo se realiza es un recorrido bibliográfico del problema planteado, por lo
que se generó una estrategia de recolección de datos en base a una
investigación no experimental.
Análisis
bibliográfico. - los conceptos, información, textos, y teorías relacionadas al
trabajo propuesto ayuda a una aproximación y comprensión del tema, apoyados
también de documentos escritos, fichas bibliográficas y nemotécnicas que ayudo
al desarrollo de la discusión y la obtención de resultados que evidencia que el
problema es evidente y pone en el tapete la discusión de si se debe aplicar o
no el principio nemo tenetur
se ipsum en la legislación penal ecuatoriana.
Observación no
participante. - Se observó situaciones ocurridas en el mundo en el Ecuador y de
manera particular casos de la ciudad de Riobamba, a fin de relacionarlos con la
fundamentación bibliográfica.
Limitaciones de la
metodología.
La limitación en la
metodología consiste generar estudios que permiten familiarizarse con el
fenómeno desconocido, a fin de obtener la información que posibilite llevar a
cabo una investigación completa y profunda.
Como limitante
también se podría decir que el presente trabajo de investigación se caracteriza
por describir el fenómeno estudiado en su contexto o de manera integral.
Otra limitante en
la metodología de la presente investigación tiene que ver con la aplicación
bibliográfica como fuente máxima del sustento de resultados.
Conocedores del
principio de convencionalidad de las normas tenemos que nuestra Constitución de
la República del Ecuador estableció dentro del denominado bloque de
constitucionalidad a los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos en donde se manifiesta que:
“La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los
contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica
o acto del poder público.”
Ante lo dicho se
puede precisar que el primer camino a recorrer y verificar en donde está
estipulado el derecho aquí tratado es a nivel convencional, por lo mismo
empezaremos analizando lo estipulado en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, también conocida como PACTO DE SAN JOSÉ.
En esta convención
se establece las garantías judiciales que se deben respetar por parte del
estado cuando este quiere irrumpir en los derechos y garantías de las personas
cuando estos se suponen haber cometido una infracción penal. Dentro del literal
g del numeral 2 del artículo 8 se precisa que el supuesto infractor ni puede
ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni a declararse culpable,
entonces comienza a aparecer la pasividad que tiene que ostentar todo supuesto
infractor en todo el momento de la investigación penal.
Hay que tomar en
cuenta que una vez que los tratados y convenios internacionales de derechos
humanos han sido aceptados y ratificados por el estado se tiene la obligación
de aplicarlos con respecto al denominado Pacta Sunt Servanda,
establecido en la convención de Viena.
Como se supo
mencionar al inicio de este trabajo luego de haberse hecho un recorrido a nivel
convencional, lo preciso es establecer en que artículo de la Constitución de
nuestra República recepta dicha normativa internacional. Ante ello se puede
precisar que
“…Mediante el control de constitucionalidad se ha de constatar la
aplicación y respeto, en el caso concreto, de aquel conjunto de derechos
previstos en la CR y aplicables en el sub-lite
independiente de la materia, grados, personas, etc., de que se trate.”
Por lo tanto, la
recepción de dicha norma se encuentra establecida en el denominado debido
proceso cuando estas hablan del derecho a la defensa, recordando que de igual
forma la misma Constitución en su artículo 77 numeral 7 literal b y c dice de
manera taxativa, que el supuesto infractor se podrá acoger al derecho al
silencio y nadie le podrá forzar a declarar en contra de sí mismo, sobre
asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal. De cierta manera la
norma suprema también protege no solo a quien se estaría considerando como
supuesto infractor sino a la vez cuando se tiene algún grado de consanguinidad
o afinidad.
Luego de haber
analizado la recepción constitucional, nos encontramos en el campo de la
legalidad es decir en que norma de carácter interno se encuentra receptado el
derecho al silencio y en definitiva a la pasividad del procesado en actuaciones
investigativas penales. Hay que tomar en cuenta que:
“El control de legalidad, el juez verifica que los hechos (contenido
factico) se subsumen o no en una hipótesis prevista en la norma legal
sustantiva (contenido iure) proceso lógico al que, en general, se congruencia
entre los hechos y derecho, formulados como premisas y las conclusiones
expresadas en la sentencia.”
Dentro de nuestro Código Orgánico Integral Penal
(COIP), se puede precisar que existe de igual forma la prohibición de
autoincriminación esto relacionado como un principio procesal. Y cuando se
habla de una actuación investigativa el mismo cuerpo de leyes manifiesta que la
persona investigada o procesada deberá rendir su versión de los hechos, siempre
en base a reglas en donde se incluye el silencio y la pasividad del supuesto
infractor.
El COIP, hace una diferenciación que no solo en la
fase de investigación o en la etapa de instrucción fiscal el supuesto infractor
tiene el derecho al silencio o demostrarse pasivo, sino también ya en la etapa
de juicio específicamente en audiencia de juicio ya que impone reglas al
juzgador para que pueda receptar su testimonio, con ello deja en claro que
durante todo el proceso penal el procesado tiene el derecho al silencio y con
ello a permanecer pasivo.
Como se conoce el principal órgano rector de
Derechos Humanos en Europa es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),
este órgano se pronunció en referencia al presente tema en el caso Murray, en
donde el mencionado ciudadano permaneció en silencio cuando era detenido por un
supuesto delito de organización armada de la República de Irlanda, conspiración
para asesinato y detención ilícita de una persona.
Murray permaneció en silencio durante su
interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48
horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su
presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas
presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte
del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente
mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6
el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo
modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones,
el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las
pruebas en su contra durante el juicio.
Haciendo un análisis de derecho comparado europeo
se establece que la Constitución española también recepta el derecho al
silencio. A su vez en el campo de
derecho interno español se puede establecer que también hay recepción legal del
principio de pasividad específicamente en la ley de enjuiciamiento criminal.
Para entender a ciencia cierta que es el derecho a
la defensa partiremos definiendo que es un derecho como tal. Sin duda alguna es
una palabra de difícil definición, más aún cuando han pasado años luz y sin
poder dar una definición exacta de este. A pesar de ello se hará alusión a que
derecho:
“Constituye la facultad, poder y
potestad individual de hacer, elegir o abstenerse en cuanto a uno mismo atañe,
y de exigir, permitir o prohibir a los demás; ya sea su fundamento natural,
legal, convencional o unilateral.”
Así también se entiende que son
“Normas que ordenan que algo sea
realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y
reales existentes”
Es decir, un derecho es un mandatado de
optimización que se debe cumplir siempre en su mayor esplendor.
Para llegar a tratar el derecho a la defensa
debemos tener presente que se tiene como principios limitadores al Ius Puniendi
(Derecho a castigar) la dignidad humana, proporcionalidad y legalidad. A
esto se precisa que la dignidad humana es el principio esencial que se tiene
que respetar y se encuentra consagrada en nuestra Constitución. También la dignidad humana se encuentra en el
COIP como una finalidad y una garantía y principio rector del proceso
penal.
Al tratarse aquí del derecho a la defensa se puede
establecer que siendo un mandato de optimización que se encuentra establecido
en nuestra Constitución y a nivel convencional, tiene que ser cumplido siempre
en su máxima expresión, se puede precisar que no se puede vulnerar dicho
derecho esto con el fin de llegar a imponer una sentencia de condena en contra
de una persona sino al contrario se transforma en un límite de intervención
estatal para con los ciudadanos en el momento de la práctica de diligencias
judiciales.
Como lo hemos desglosado en las anteriores líneas
el derecho a la defensa está inmerso de muchas más garantías, entre ellas las
que nos importa en gran medida para este trabajo es decir el derecho al
silencio y el de no autoincriminación.
Como se supone que al ser un derecho del procesado
tendrá y podrá acogerse a su silencio en todo momento y este derecho tiene que
ser respetado en su máximo esplendor. Ahora bien, que entendemos por silencio,
si tomamos lo dicho por la Real Academia de la Lengua se puede precisar que
silencio es netamente un estado en el que no hay ningún ruido o no se oye
ninguna voz.
Ya dentro de materia penal se establece que:
“El derecho al silencio es un
derecho fundamental del imputado que se le reconoce desde el momento de su
primera declaración en sede policial, hasta su interrogatorio en el acto del
juicio oral. Se traduce en que el imputado, durante la fase de instrucción o el
acusado, en el plenario, tienen derecho a no contestar a alguna o a todas las
preguntas que se les formulen, tanto por el Ministerio Fiscal, como por los
abogados y el Juez, con la consiguiente imposibilidad de que su negativa a
declarar pueda ser valorada de cualquier manera en la sentencia que en su día
recaiga.”
Y justamente al sujeto que va dirigido este derecho
es al procesado ya que:
“Se ve sometido al proceso y se
encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute
de otros derechos cuando la pena pueda ser de naturaleza diferente, al
atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una
sanción penal en el momento de la sentencia”
Ahora bien, la prohibición de autoincriminación se
desliga del derecho al silencio ya que si se acoge a este derecho nunca se va a
poder auto incriminar es decir nunca el procesado va a poder emitir ningún
argumento oral ni en contra ni a favor. Pero para nuestro sistema penal el
hecho de acogerse a este derecho ni le beneficia ni le afecta en nada ya que
fiscalía tiene que actuar de manera objetiva y encontrar todos los elementos de
convicción para demostrar tanto la materialidad de la infracción como la
responsabilidad del procesado y con ello llegar a una sentencia de condena.
Ante ello también el gran profesor Cafferata Nores
ha dicho que el derecho al silencio y ligado con la presunción de inocencia
permite del procesado
“Un comportamiento procesal
pasivo (no hacer, no colaborar, no declarar, no probar).” Y también agrega que “el acto predispuesto
por la ley procesal penal para darle al imputado la oportunidad de ejercer su
defensa material, frente al hecho que se le atribuye y que se le ha dado a
conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada”
Ahora bien, este principio podría ser mal utilizado
en su momento oportuno por la mala defensa o asesoría jurídica que reciba el
procesado ya que pudiendo haber utilizado la versión o testimonio del procesado
prefiere acogerse al derecho al silencio y con ello al de pasividad.
Dentro del ámbito del derecho al silencio se hace
alusión al principio de pasividad es decir el no hacer nada por parte de la
persona que está siendo procesada. Este no hacer nada nos quiere decir que el
procesado no podrá prestar su contingente en ninguna diligencia investigativa.
Es decir, no solo sirve el derecho al silencio para cuando se trata de receptar
una versión o un testimonio, sino es un principio mucho más amplio que abarca a
todo el actuar del procesado en el proceso.
A manera de ejemplo se puede precisar que si a Juan
se le llama a dar versión él puede y tiene el derecho a acogerse al silencio, y
si a Juan se le solicita que participe en una reconstrucción de los hechos él
también puede ejercer su derecho al silencio y concomitantemente la pasividad
en dicha diligencia investigativa. Y por poner un ejemplo más dramático si a
Juan se le pide que participe en una identificación personal de igual manera
este podrá no participar, es decir no podrá mover un dedo peor un pie en esta
diligencia investigativa ya que está protegido por ese derecho convencional,
constitucional y legal que hemos tratado en estas páginas.
Si bien es cierto en nuestro país se pude hablar de
una aplicación a medias de este principio, pero hay que tomar en cuenta que
hasta por el hecho de estar presenté el procesado en una actuación o técnica de
investigación está generando una acción y por lo mismo es en donde se ve
limitado este principio para saber exactamente desde cuándo y cómo se puede
aplicar este peor aun cuando hablamos de algún tipo de gesto.
Luego de haber revisado la protección que tiene
este derecho a todos los niveles, se puede precisar que sin duda alguna es una
máxima que tiene que ser respetada al momento de evacuar diligencias
investigativas o receptar el testimonio en audiencia de juicio. Ahora bien, una
cosa es que este derecho sea respetado, pero otro es la valoración que hace el
juzgador por este silencio o por la no actuación del procesado ya cuando emite
su sentencia.
Es aquí donde la doctrina se ha pronunciado de
diferente manera estableciendo por ejemplo a NIEVA FENOLL que:
“Considera que valorar el
silencio del imputado como un elemento en el que poder basar su culpabilidad
supondría convertirle en un simple objeto del proceso penal”
Así también ASENCIO MELLADO sostiene que:
“Si el derecho fundamental
concede la posibilidad de callarse sólo podrá ser ejercitado haciendo uso del
silencio, con lo que extraer cualquier dato de culpabilidad sería tanto como
anular la eficacia de un derecho que sólo así puede ser ejercitado”
Cuestión contraria tiene marcada el TEDH en su
sentencia antes citada del caso Murray, y con ello se han pronunciado en varios
fallos jurisprudenciales en la república española
Pero en lo que tiene que ver con nuestro estado
ecuatoriano el silencio no es valorado por los jueces, se ha mantenido el
criterio que es un derecho y por tal no puede ocasionar una valoración positiva
al momento de decidir en una causa penal, ya que sin duda alguna se estaría
vulnerando dicho derecho.
El presente trabajo
nos llevó a establecer que el principio nemo tenetur se ipsum (Principio de
pasividad) está ligado a la presunción de inocencia, y con ello hace que dicho
principio sea aplicable en nuestro país, ya que existe reconocimiento nacional
y convencional.
El principio nemo tenetur se ipsum al estar ligado a la presunción de inocencia le
permite al investigado o procesado permanecer pasivo durante toda actuación
investigativa o durante todo el proceso penal, es decir no podrá declarar,
ayudar, aportar, actuar, colaborar, probar sin su consentimiento.
Que el principio nemo tenetur se ipsum es poco aplicado en nuestra legislación penal, esto
en base al desconocimiento de dicho principio por parte de los sujetos
procesales esto es fiscalía, victima, procesado y defensa. Y a más de ello
cuando se lo ha querido aplicar ha existido por parte de fiscalía una coacción
al procesado manifestándole que será ordenado a participar mediante una orden
emitida por un juez o una jueza de garantías penales y también a los abogados
defensores con amenazas de denuncias al Consejo de la Judicatura.
Dentro de la
normativa convencional, constitucional y legal se puede precisar que el
principio nemo tenetur se ipsum tiene reconocimiento, pero no ha sido positivizado
como tal, sino hace una relación íntima con la presunción de inocencia y esto
en base a lo dicho por la doctrina penal, causando la discusión de su
aplicación o no de dicho principio. Por lo mismo se llega como primer recorrido
a nivel convencional en donde se encuentra que el mencionado principio debe ser
aplicado pese a no estar positivizado en una normativa interna, porque al ser
parte de tratados y convenios internacionales de derechos humanos debe ser
aplicado de manera directa.
Si bien el
principio de pasividad marca que el investigado o procesado no puede declarar,
ayudar, aportar, actuar, colaborar, probar sin su consentimiento, tenemos que
la doctrina penal y TEDH se ha manifestado de forma contraria. El primero de
estos manifiesta que el hecho de que el procesado no declare ayude, aporte,
actúe en una investigación o proceso penal el juzgador no podrá utilizar eso,
en contra de este cuando resuelva la causa criminal, ya que se estaría anulando
un derecho fundamental. Mientras tanto que el TEDH ha manifestado que ese
silencio o no actuar tendrá que valorarse en cada caso en concreto y no siempre
va a favorecer o perjudicar al sujeto procesado.
Este principio no
es aplicado en su mayor esplendor en nuestro derecho por parte de los órganos
jurisdiccionales por su desconocimiento, y cuando se lo ha querido aplicar se
han visto puntos de vista diversos entre el encargado de la investigación penal
(Fiscalía), y los administradores de justicia (Juezas y Jueces). Hay que tener
en cuenta que la dignidad humana es un principio limitador al Ius Puniendi y
con ello limita la intervención estatal para con sus ciudadanos haciendo que el
principio de pasividad sea observado y aplicado en cada caso en concreto.
Con todo lo establecido se llega a concluir
que el PRINCIPIO NEMO TENETUR SE IPSUM (Pasividad), está ligado al derecho al
silencio, y este se encuentra protegido a nivel convencional, constitucional y
legal.
El principio de pasividad es perfectamente
aplicable en nuestra normativa procesal penal ecuatoriana, ya que existe la
positivación del mencionado derecho en los tres niveles. Dicho principio
siempre va a hacer aplicado por parte del investigado o procesado mas no por
los demás sujetos procesales. Con ello no podrá hacer, no colaborar, no
declarar, no probar y no solo está vigente al momento de la versión o
testimonio, sino puede ser aplicado en todas las técnicas y actuaciones de
investigación en una causa criminal.
Asencio, M. y. (1998). Introducción al derecho procesal. Tirant lo blanch.
Cabanellas, G. y. (2010). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.
Buenos Aires - Argentina.
Catena, V. M., Domínguez, V. C., & Sendra, V. G. (1995).
Introducción al derecho procesal. Tirant lo blanch.
Consitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial 449 de
20-oct.-2008, Ultima modificación: 21-dic.-2015. Estado: Vigente. Quito:
Ediciones Legales.
Constitución de la Republica de España. (1931). Estado: Vigente.
Código Orgánico Integral Penal. (2015). Código Orgánico Integral Penal,
Art, 142. Quito, Ecuador: Ediciones legales. Recuperado el 24 de mayo de 2018.
Convencion Americana De Derechos Humanos. (1969). Estado: Vigente.
Convencion De Viena. (1980). Estado: Vigente.
Declaracion Universal de Derechos Humanos. (1948). Estado: Vigente.
Diaz, E. y. (2013). Estado de Derecho y sociedad democrática. Madrid –
España.
Gallego, J. M. A. (2017). El derecho al silencio del imputado. Revista
Digital de la Maestría en Ciencias Penales.
Ley de enjuciamiento criminal. (1882). Estado:
Vigente.
López, V. y. (2002). El derecho a la asistencia y defensa letrada. Su
ejercicio en situaciones de privación de libertad. Alicante – España.
Nieva, F. y. (2010). La valoración de la prueba. Madrid - España.
Robert, A. y. (1993). Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid -
España.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (1996). Sentencia del 8 de febrero
TEDH.
Universidad Nacional de Córdoba. y. (2004). Manual de Derecho Procesal
Penal. Córdoba – Argentina.
Verguer Grau, J. y. (1994). La defensa del imputado y el principio
acusatorio. Barcelona -España.
Villagomez, R. y. (2015). Control de Convencionalidad en el Estado Constitucional
de derechos y Justicia. Quito – Ecuador.