ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
La destitución de administradores
de justicia a través de la figura del error inexcusable
The
replacement of administrators of justice through the figure of the unexcusable error
Ayala Ayala
Luis RamiroI; Coronel Cuadro María FernandaII; Tene Vizuete Byron BolivarIII
I. ur.luisayala@uniandes.edu.ec.Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
II. m_afercc@hotmail.com. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
III. byrontvizuete@hotmail.es. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
Como
citar en normas APA el artículo: Ayala Ayala, L.R.,
Coronel Cuadro, M.F y Tene Vizuete, B.B., (2019). La destitución de
administradores de justicia a través de la figura del error inexcusable. Uniandes
Episteme, 6 (Especial), 718-738.
El error inexcusable fue instituido en el
Código Orgánico de la Función Judicial en el año 2012, facultando al Consejo de
la Judicatura como el organismo sancionador encargado de aplicar dicha figura
jurídica e iniciar procesos disciplinarios ante presuntas infracciones
cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de sus funciones. La
figura del error inexcusable ha sido mal utilizada por el Consejo de la
Judicatura, pues se ha iniciado procesos administrativos disciplinarios en
contra servidores judiciales y específicamente de administradores de justicia,
llegado incluso a la destitución de los jueces sin fundamentar lo que es el
error inexcusable. La figura del error inexcusable se encuentra contemplada en
el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 109 numeral 7 en donde
reconoce a la infracción de forma nominativa, vulnerando el principio de
legalidad, que exige que no solo se nombre la infracción, sino que se describa
la conducta infractora además de los casos particulares en los cuales
procedería. Es por eso que hay que establecer si el órgano competente de la
Delegación del Consejo de la Judicatura es el pertinente para resolver dicho
acto o serían los jueces de instancia superior los indicados para determinar la
responsabilidad de los administradores de justicia, y a su vez posteriormente a
la decisión tomada por los jueces de mayor jerarquía sea el Consejo de la
Judicatura el encargado de llevar a efecto lo determinado por las antes
mencionadas autoridades; proceso disciplinario se iniciará a petición de parte,
de oficio o denuncia
PALABRAS
CLAVE: Error inexcusable;
Defensa; Constitución; Administración de Justicia; Proceso Administrativo.
The inexcusable error was instituted in the Organic Code of the Judicial
Function in 2012, empowering the Judicial Council as the sanctioning body in
charge of applying said legal figure and initiating disciplinary proceedings
before alleged infractions committed by judicial servants in the exercise of
its functions. The figure of the inexcusable error has been
misused by the Council of the Judiciary, since disciplinary
administrative proceedings have been initiated against judicial servants and
specifically of administrators of justice, including the removal of judges
without substantiating what the inexcusable error is. The
figure of the inexcusable error is contemplated in the Organic Code of the
Judicial Function in its article 109 numeral 7 where it recognizes the
infringement in a nominative way, violating the principle of legality, which
requires that not only the infraction be named, but that the offending behavior
is described in addition to the particular cases in which it would proceed.
That is why it is necessary to establish whether the
competent body of the Delegation of the Council of the Judiciary is the
relevant one to resolve said act or the judges of higher instance would be
those indicated to determine the responsibility of the administrators of
justice, and in turn subsequently to the decision taken by the judges of
greater hierarchy is the Council of the Judiciary in charge of carrying out
what was determined by the aforementioned authorities; Disciplinary proceedings
will be initiated at the request of a party, ex officio or complaint.
KEYWORDS: Inexcusable error;
defense; constitution; administration of justice; administrative process
A lo largo de estos
últimos años en el Ecuador han sido destituidos alrededor de 250 jueces a nivel
nacional los mismos que han sido perjudicados por una mala aplicación política
del error inexcusable. El problema radica en que el error inexcusable de acuerdo
al artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico Función Judicial ha sido
concebido como una infracción gravísima sancionada con la destitución de
servidores judiciales, entendiéndose como servidores judiciales a jueces,
fiscales y defensores público, en donde sobre esta causal de destitución no se
ha realizado una definición objetiva sobre el alcance de la conducta
infractora, limitándose la norma a contemplar dicha infracción únicamente de
forma nominal, lo que implica una vulneración al principio de legalidad, que
exige que no solo se nombre la infracción sino que se describa la conducta
infractora, exigencia que también nace del principio a la seguridad jurídica,
que determina la necesidad que las normas previas que sean claras.
De la misma manera
al tratarse de una norma abierta, en la que únicamente se establece la
infracción nominalmente, sin establecer una definición clara sobre cuál es la
conducta que debe ser considerada como infracción, se abre la puerta a que el
propio órgano sancionador, es decir, el Consejo de la Judicatura, determine el
alcance del error inexcusable en el caso en la destitución de administradores
de justicia por haber incurrido en error inexcusable.
En relación con la
Delegación del Consejo de la Judicatura del cantón Riobamba, provincia de
Chimborazo, se han presentado varios procesos de destitución de administradores
de justicia, que a medida que se desarrolle el trabajo investigativo se
realizara un análisis del proceso disciplinario en el cual se procedió con la
destitución de administradores de justicia.
La presente
investigación está inmersa en el paradigma de la teoría crítica. El tipo de
investigación que se aplicó en el presente trabajo es el correlacional, puesto
que se va a relacionar con las variables planteadas. Utilizando un diseño
transversal para caracterizar momentos específicos en los fenómenos. Su
propósito es recolectar datos, describir variables y analizar incidencias e
interrelación en un momento dado.
Se emplea el
análisis documental de contenido para revisar y valorar diversas fuentes,
estudios y documentos jurídicos referidos al debido proceso.
De igual modo, se
usa el método analítico-sintético para a partir del estudio de esas diversas
fuentes integrar lo esencial y establecer las perspectivas de su necesario
devenir.
Tomando en
consideración por una parte el tiempo para el desarrollo de la investigación,
los objetivos de la investigación, los recursos; y, por otra parte la
inexistencia de manipulación deliberada de variables, y que por lo tanto lo que
se realiza es un recorrido bibliográfico del problema se generó una estrategia
de recolección de datos en base a una investigación no experimental.
En base al estudio,
apropiación y comprensión de conceptos y teorías relacionadas a la
investigación, información, textos, normativa legal, y demás documentos
escritos, mediante fichas bibliográficas y nemotécnicas que facilitó el
desarrollo de la discusión y la obtención de resultados que pone en debate el
estricto cumplimiento y respeto de los derechos en los procesos disciplinarios
en la Función Judicial.
Los métodos que se
aplicaron fueron el cuali-cuantitativo. Porque se
enfoca en la descomposición de un todo, desvinculando en varias partes o
elementos para determinar las causas, la naturaleza y los efectos de la
investigación.
A nivel mundial el
derecho español en el siglo XIX fue el primero en incluir la figura del error
inexcusable, seguido del triunfo de las revoluciones norteamericana y francesa
en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en donde se definen las omisiones
evidentes y graves que son resultado de la ineptitud, negligencia de los
juzgadores, por lo cual son considerados como malos elementos para el cuerpo
judicial e incompetentes para la administración de justicia en determinados
países. En la actualidad la figura del error inexcusable es reconocido en el
sistema jurídico de varios países como Argentina, México y Colombia por señalar
algunos de ellos en donde definen al mismo como una falta gravísima, la misma
que se comete en el caso faltas disciplinaria por ignorancia supina,
desatención elemental o violación a las reglas de obligatorio cumplimiento por
cuanto el error inexcusable es considerado como una falta grave sujeta a
responsabilidad administrativa, cuya sanción es la destitución. (CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO COLOMBIANO, 2002)
El error
inexcusable tiene sus raíces en el derecho judicial español del siglo XIX, y
hace referencia en términos generales a omisiones graves, evidentes e
imperdonables, en donde se incluye a la negligencia, la falta de pericia, por
falta de conocimientos, considerándose a os funcionarios judiciales como un
verdadero peligro.
Esta figura
jurídica surge en el Ecuador tras la promulgación del Código Orgánico de la
Función Judicial en el año 2012, la misma que se encuentra estipulado en el
artículo 109 numeral 7 de la referida norma jurídica; considerándose a dicha
figura como aquella herramienta de sanción y destitución de jueces, fiscales y
defensores públicos. Si bien es cierto esta figura jurídica no se encuentra
definida como tal sino únicamente señalada de forma nominal por tal motivo es
considerada como una herramienta idónea para interponer sanciones y de ser el
caso destituir a servidores judiciales. De tal manera para algunos Juristas y
asambleístas ecuatorianos ha existido una mala aplicación de la figura conocida
como el error inexcusable, puesto que por medio de esta los administradores de
justicia han sido sometidos en varias ocasiones a presiones injustas. Sin embargo,
de ello existen autoridades políticas que han cometido varios abusos y han
logrado ocultar dichas acciones con la aplicación de la mencionada acción legal
para manejar a su antojo la justicia en nuestro país; es ineludible destacar
que en nuestro país aproximadamente en los últimos años de acuerdo a lo que
manifiesta Hernán Ulloa Ordóñez
“Más de 250 jueces a nivel nacional serían los perjudicados por una
aplicación política del error inexcusable”
Ante esta
circunstancia se puede apreciar que hoy en día este tema relativo al error
inexcusable causa gran relevancia en el estado ecuatoriano puesto ha existido
destituciones arbitrarias de jueces por parte del Consejo de la Judicatura
incluso sin tener bien en claro lo que es el error inexcusable. (EL TELÉGRAFO,
2018)
A nivel nacional en
los últimos años han existido varios procesos disciplinarios ejecutados por la
Delegación del Consejo de la Judicatura en donde se procedió con la destitución
de administradores de justicia por cuanto habrían incurrido en error
inexcusable, entre estos jueces y fiscales.
El término error,
etimológicamente proviene del latín “error” que a su vez proviene del verbo
“errare”, que significa fallar, no dar en el blanco, equivocarse. Desde otra
perspectiva se define como error a todo aquello que es un falso conocimiento de
algo, una equivocación, aseveraciones falsas que tienen conformidad a la
definición contribuida por el Diccionario de la Real Academia de Lengua (2002)
que en lo relativo exterioriza como concepto equivocado, juicio falso, acción
desacertada o equivocada o cosa hecha erradamente.
Por su parte el término “judicial” proviene de dos raíces latinas, “ius”
que significa Derecho y “dicare” que significa decir, indicar, exponer o
enunciar. (ANDERS, 2014).
La palabra
“inexcusable” de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española significa “que no puede dejar de hacerse ineludible, obligación
inexcusable, que no puede ser disculpado”.
Cabanellas dice, en
sentido amplio, que el error judicial es:
“… toda desviación de la realidad o de la ley aplicable, en que un juez
o tribunal incurre al fallar en una causa.” (CABANELLAS, 2014)
El error
inexcusable es una figura jurídica muy compleja, partiendo desde la dificultad
de establecer su definición; de acuerdo con el Doctor Guillermo Cabanellas
manifiesta que el error inexcusable es el error grosero, es decir, deja ver una
extrema ignorancia o ineptitud en el juzgador, lo que ciertamente afectara un
derecho fundamental, como es el derecho a que un juzgador competente sea quien
resuelva el proceso. (CABANELLAS, 2014)
El error inexcusable es el acto contrario a
una disposición expresa, es decir, la aplicación del error inexcusable no
significa incursionar en el razonamiento jurídico, en la sana crítica o en la
decisión del juez o jueza, sino más bien, es la verificación objetiva, a través
de la simple confrontación de normas jurídicas respecto a si el administrador
de justicia denunciado actuó o no de manera clara, contra norma expresa. Además,
es inexcusable porque nadie con mínima formación jurídica para administrar
justicia podría justificar el incumplimiento de la norma jurídica.
En términos
generales, a las omisiones graves, evidentísimas e imperdonables, que pueden
comprender tanto la negligencia como la falta de pericia, por notoria falta de
conocimientos de los operadores judiciales que dejan de garantizar la seguridad
jurídica, la objetividad, independencia e imparcialidad en sus decisiones.
De acuerdo con las
definiciones de algunos tratadistas definen al error inexcusable de la
siguiente manera:
Para Luis Jiménez
de Asúa, el error judicial es:
“La emisión de una sentencia o resolución por parte de un juez o
tribunal que es injusta de modo evidente, o que no se ajusta a derecho, por la
mala aplicación de principios o por establecer hechos ajenos a la realidad,
causando a los particulares un daño”. (ASÚA, 2015)
Martín Hernández
concibe al error inexcusable como:
“La equivocación crasa y palmaria cometida por un juez, magistrado o sala
de magistrados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siempre que
dicha equivocación haya alcanzado firmeza, no sea debida a culpa del
perjudicado y haya causado daños efectivos, variables e individualizados”.
(HERNÁNDEZ, 2012)
Mirta Noemí Agüero,
señala que:
“Cuando se hace referencia al error judicial se alude concretamente al
cometido por un juez o tribunal colegiado en el contexto de un proceso o
juicio, es decir los cometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional, en
cualquier rama del Derecho y se trata o no de sentencias definitivas”. (AGÜERO,
2016)
De acuerdo con la
jurisprudencia nacional como en este caso la emanada por la Corte
Constitucional en una de sus sentencias ha señalado:
“Existe error judicial cuando: a) hay una errónea interpretación de los
hechos; b) mal encuadramiento en el ordenamiento jurídico de las circunstancias
fácticas; y, c) utilización errónea de las normas legales” (CORTE
CONSTITUCIONAL, 2008).
Una vez definido lo
que es el error inexcusable de acuerdo con los diferentes criterios de los
antes indicados autores se considera que la figura de error inexcusable se le
atribuye únicamente al juez o tribunal cuando existe una mala interpretación de
la norma por parte del juzgador y a consecuencia de aquello causa perjuicio a
terceros, configurándose aquello como algo irremediable por cuanto no cabe que
alguien conocedor del derecho se equivoque en la aplicación de la norma y a su
vez desconozca el derecho.
Al hablar de error
inexcusable surge la existencia de dos clases, como es el error inexcusable de
forma y el error inexcusable de fondo los mismos que se detalla a continuación:
a) Error inexcusable de forma: se considera como error inexcusable de
forma cuando no existe ningún tipo de violación en la sustanciación de la
decisión del magistrado, caso relacionado con el error material por omisión o
por equivocación, de acuerdo con lo que manifiesta la Enciclopedia Jurídica Omeba. Por ejemplo, la falta de fecha o de la firma del
juez o del nombre de alguna de las partes, error aritmético, que son fácilmente
advertibles y subsanables, etc.
b) Error inexcusable de fondo: se considera como error inexcusable de
fondo cuando la lesión si interfiere en la sustanciación de la causa o proceso,
causando consecuencias irremediables, las mismas que pueden ser causadas por
omisión o por equivocación. Por ejemplo: la incompetencia del juez al dictar
sentencia y la incongruencia de la sentencia.
De lo anteriormente
señalado es evidente que cualquiera que sea el error inexcusable existente, los
mismos causan algún tipo de perjuicio a los ciudadanos; que pueden ser errores
subsanables y otros que pueden ser irremediables en donde de alguna manera el
servidor judicial que incurrió en dicho error tendrá que realizar algún tipo de
enmienda y de demostrarse que dicho error fue cometido por negligencia del
servidor judicial tendría que ser sancionado de alguna manera.
En lo referente al
error inexcusable la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que:
“El error judicial inexcusable que puede generar la destitución de un
juez es aquel que se relaciona con decisiones absurdas, esto es sin ninguna
fundamentación razonable, cuya aplicación tiene graves efectos y donde la
interpretación y aplicación del derecho resulta manifiestamente arbitraria”.
(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2008)
De esta forma se
hace referencia que se incurre en error inexcusable cuando la decisión tomada
por el administrador de justicia sea absurda o inequívoca, es decir, no posea
la fundamentación coherente o indicada, así como también que su aplicación haya
causado daños graves inclusive a terceros.
El sumario
disciplinario tiene como objeto establecer si se ha configurado todos los
elementos de la infracción disciplinaria, determinadas en el Código Orgánico de
la Función Judicial y otras leyes aplicables y su nexo causal con la
responsabilidad administrativa del servidor judicial sumariado, el perjuicio
causado a la Administración Pública y la sanción aplicable al sumariado o la
ratificación de inocencia del sumariado.
El Código Orgánico
de la Función Judicial establece tres tipos de sanciones a los funcionarios
judiciales, las mismas que se detallan a continuación:
Infracciones leves: se considera infracciones leves a toda aquella
mínima falta cometida por los servidores judiciales en el ejercicio de su
cargo, los mismos que no causan gran afectación, por cuanto solo se le será
impuesta una sanción de amonestación escrita o verbal. (CODIGO ORGANICO DE LA
FUNCION, 2012)
Infracciones graves: se consideran infracciones graves a todas aquellas
faltas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de su cargo, los
mismos que incurren en aquello que se encuentra estipulado y a su vez causa
perjuicio tanto a los particulares como a la entidad por se les impondrá una
sanción de suspensión sin goce de remuneración. (CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION
JUDICIAL, 2012)
Infracciones gravísimas: se consideran infracciones gravísimas a todas a
aquellas conductas cometidas por los servidores judiciales en el ejercicio de
su profesión, conductas irremediables que provoca gran perjuicio a los
particulares, en donde dicho comportamiento e ineptitud es imposible pasarlo
por alto por cuanto se establecen la sanción de destitución al funcionario
judicial. (CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, 2012)
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 del cuerpo legal antes invocado se señala como
circunstancias constitutivas para la suspensión o destitución de servidor
judicial a las siguientes circunstancias:
·
Naturaleza
de la falta.
·
Grado
de participación del servidor.
·
Haberse
cometido el hecho por primera vez o en forma reiterada.
·
Tratarse
de hechos que constituyan una sola falta o una acumulación de faltas.
·
Los
resultados dañosos que hubieran producido la acción u omisión.
·
Otros
elementos atenuantes o agravantes que consten del sumario disciplinario.
Se considera que
las mencionadas circunstancias constitutivas de la infracción no aportan en su
mayoría al momento de calificar al error inexcusable como infracción disciplinaria
en razón que no existe una definición precisa para entender a la antes referida
figura jurídica; de esta forma, se considera que coexiste duda de si realmente
debe ser competencia del Consejo de la Judicatura el calificar este tipo de
infracciones ya que se considera que se pone gravemente en riesgo el principio
de independencia judicial.
Como se ha venido
mencionado con anterioridad la acción disciplinaria se podrá ejercer ya sea por
medio de oficio, queja o denuncia cuando llegare a conocimiento del Consejo de
la Judicatura información confiable que permita determinar la existencia de una
infracción , en donde podrán presentar una queja el presidente de la Asamblea
Nacional, presidente del Consejo de participación ciudadana y control social,
el Procurador General del Estado, el presidente, Jueces y podrán presentar
denuncia escrita cualquier persona natural o jurídica, grupo de personas,
pueblo o nacionalidad, que tenga interés directo en un juicio o servicio solicitado.
La denuncia para
poder ser admitida a trámite deberá contener los siguientes requisitos que se
detalla a continuación:
1.
Nombres
y apellidos completos del denunciante.
2.
Identificación
del servidor o servidores de la Función Judicial denunciados con la indicación
de la unidad o dependencia en que presta sus servicios.
3.
Un
resumen de los hechos denunciados.
4.
La
infracción disciplinaria imputada con todas sus circunstancias.
5.
Las
normas legales y reglamentarias, circulares o instructivos
que se hubieren infringido.
6.
Los
medios de prueba que disponga debidamente autenticados o el señalamiento de
indicios razonables que permitan presumir la comisión de la infracción
disciplinaria.
7.
La
designación del casillero judicial o dirección electrónica en que ha de ser
notificado el denunciante. (CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL, 2012)
Iniciado el sumario
administrativo en contra de un servidor judicial y que mientras el mismo se
encuentra en tramitación presenta su renuncia, no se suspenderá y se continuara
con el proceso, únicamente podrá extinguirse la acción disciplinaria por la
prescripción y la muerte del servidor judicial y por otra parte cabe el
desistimiento de quien presento la queja o denuncia hasta antes de la
resolución sin impedir que se pueda seguir de oficio.
De no existir la
información suficiente o necesaria para sustentar la existencia de una
infracción, la autoridad competente abrirá un expediente para investigación y
pedirá que se realicen las indagaciones presumibles sobre los hechos
constitutivos de la infracción disciplinaria, investigación que no podrá
mantenerse abierta por más de 15 días en donde transcurrido el tiempo se tendrá
que realizar un informe motivado que recomiende el inicio de la instrucción del
sumario disciplinario o el archivo definitivo del expediente investigativo.
Previo a la
instrucción del sumario disciplinario el Coordinador Provincial de Control
Disciplinario competente realizara un examen de admisibilidad para de esa forma
verificar si cumple los plazos que determina el artículo 106 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
El examen de
admisibilidad consistirá en un análisis de forma que se refiere a que la
denuncia o queja cumple con los requisitos y de fondo cuando cumple los
requisitos de forma y la Coordinador Provincial de Control Disciplinario
verificara si los fundamentos presentados se encuentran tipificados como en el
ordenamiento jurídico dispondrá el inicio del sumario disciplinario.
·
El
sumario disciplinario, de oficio o mediante denuncia o queja, se inicia desde
que la autoridad competente dicta el auto de apertura del sumario disciplinario
que contendrá:
·
Identificación
del sumariado.
·
La
relación de los hechos materia del sumario disciplinario.
·
Tipificación
de la presunta infracción disciplinaria que se investiga. Los medios de prueba
que se disponga y la solicitud de la práctica de las diligencias que se
requieran para demostrar las afirmaciones.
·
La
advertencia que tiene el sumariado de contestar en el término de 5 días,
anunciar y solicitar la práctica de pruebas y señalar domicilio para sus
futuras notificaciones.
·
Disponer
la obtención de copia certificada de la acción de personal con referencia al
cargo que ostenta el sumariado, su situación laboral actual y la certificación
de las sanciones disciplinarias que le hubieren sido impuestas.
Toda citación y
notificación a la persona sumariada se lo realizara alternativamente en
persona, mediante una sola boleta dejada en su lugar de trabajo o en la
dirección electrónica dejada en su lugar de trabajo o en la dirección
electrónica señalada en el expediente del servidor.
El sumariado
contestara el auto de apertura del sumario dentro del término de 5 días
contados desde la fecha en la que se efectuó la notificación, en donde tendrá
que anunciar las pruebas de descargo y acompañará los documentos que posea en
defensa de sus derechos.
Como medios
probatorios se admitirán todos los establecidos en las leyes aplicables a la
materia, con la contestación o no del servidor judicial de oficio se abrirá la
causa a prueba por el término de 5 días, no se admitirán pruebas que no fueron
anunciadas al momento de contestar el auto de apertura del sumario.
Concluida la etapa
de prueba, la autoridad competente en el término de 15 días expedirá de manera
motivada la resolución o el informe que corresponda en el ámbito de sus
competencias.
Se remitirá de
inmediato el informe motivado, cuando la autoridad es incompetente para imponer
la sanción disciplinaria, en el caso de una presunta infracción sancionada con
la suspensión de la remuneración el informe se remitirá al Director General del
Consejo de la Judicatura y en casos que sanción aplicable sea la destitución se
remitirá al Pleno del Consejo de la Judicatura.
El informe tendrá
que contener la identificación del sumariado, los hechos que se le imputan, las
pruebas aportadas al expediente, la tipificación de la presunta infracción y la
recomendación sobre tipo de sanción que a criterio de la autoridad informante
deberá imponerse al sumariado.
Las resoluciones
dictadas dentro de los sumarios disciplinarios serán ejecutadas por las
Direcciones Provinciales, la Subdirección Nacional de Control Disciplinario y
las demás instancias administrativas del Consejo de la Judicatura.
Si la resolución
ratifica la inocencia del servidor judicial y se calificare le denuncia o queja
como maliciosa o temeraria, se impondrá al abogado patrocinador una multa.
El recurso de
apelación procederá solamente contra las decisiones finales, expedidas de los
Directores Provinciales y el Director General del Consejo de la Judicatura y
sobre las decisiones que inadmiten la denuncia o queja, las mismas que serán
apelables ante el Pleno del Consejo de la Judicatura dentro del término de tres
días contados a partir de la notificación.
A los servidores
judiciales se le podrá imponer medidas cautelares hasta por le plazo máximo de
90 días, siendo estas la suspender sin pérdida de remuneración al servidor
judicial cuándo se hay comprobado la existencia de hechos graves y urgentes que
justifiquen la adopción de dicha medida cautelar, la misma que podrá ser
dictada aun antes de la iniciación del sumario administrativo, dicha medida
durara el tiempo durante el cual se resolviere la situación del sumariado, sin
perjuicio de que esta medida pueda ser revocada en cualquier momento.
Las sanciones y
resoluciones que se impongan en contra de los sumariados, serán registrados en
sus respectivas carpetas, en donde para que se lleven a efecto las sanciones en
el caso de que sea pecuniaria será procederá a su cobro por medio del
procedimiento coactivo, en casos de suspensión del cargo se separara el
conocimiento de las causas que estuviera a su cargo y en el caso de
destituciones a más de esta será retirado indefinidamente del banco de
elegibles en caso de pertenecer a la carrera jurisdiccional.
De acuerdo a lo que
señala el Doctor Carlos Salomon Alvear en su obra
titulada Análisis y crítica al régimen de responsabilidad civil aplicable a los
jueces y demás miembros de la Función Judicial en el Ecuador, señala que:
La llamada responsabilidad administrativa o disciplinaria es aquella que
surge por parte de servidores públicos que han violado deberes, obligaciones o
prohibiciones establecidos en leyes aplicables al ejercicio de sus actividades
públicas y que se traducen, por regla general, en llamados de atención
verbales, escritos, multas, suspensión del trabajo sin remuneración y hasta
destitución, pudiendo establecerse indicios de responsabilidad civil y penal,
dependiendo del caso de que se trate.(ALVEAR, 2011)
De acuerdo con lo
que señala el artículo 104 en el Código Orgánico de la Función Judicial sobre
la responsabilidad administrativa manifiesta que:
Las servidoras y los servidores de la Función Judicial serán sancionados
por las infracciones disciplinarias que incurrieren en el ejercicio de sus
funciones, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que
hubiere lugar. (CÓDIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDUCIAL, 2012)
De la misma manera
de acuerdo con el Reglamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria del
Consejo de la Judicatura en su artículo 4 manifiesta que:
“El servidor judicial que incumpliere sus deberes y atribuciones o
incurra en algunas de las prohibiciones previstas en la Constitución, leyes,
reglamentos, y en general en las normativas que regulen las conductas de los
servidores judiciales en la prestación de los servicios al usuario interno y
externo ya sea por su acción u omisión, incurrirá en responsabilidad
administrativa que será sancionado disciplinariamente sin perjuicio de las
acciones civiles o penales a que hubiera lugar”. (CÓDIGO ORGANICO DE LA FUNCION
JUDUCIAL, 2012)
Una vez distinguido
diferentes concepciones sobre lo que es la responsabilidad administrativa se
dice se puede decir que es aquella que permite al Estado ejercer el poder
disciplinario la misma que se presenta cuando un servidor público incurre
infracciones establecidas en la ley lo que permite al Estado sancionar al
servidor público ante el cometimiento de esas infracciones.
En lo que
corresponde a la competencia del procedimiento es ineludible iniciar citando lo
que se encuentra plasmado en la Constitución de la República del Ecuador en su
artículo 167 que manifiesta lo siguiente:
“La potestad de administrar
justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y
por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.”
(CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2018)
Por otra parte, en
concordancia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del mismo cuerpo
legal antes invocado indica el principio de unidad jurisdiccional el cual que
señala:
“Ninguna autoridad de las demás funciones del Estado podrá desempeñar
funciones de administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las
potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.” (CONSTITUCION DE
LA REPUBLICA DEL ECUADOR, 2018)
De esta forma el
Código Orgánico de la Función Judicial confiere al Consejo de la Judicatura la
competencia para calificar los actos que constituyen el error inexcusable, así
como también la facultad para destituir a funcionarios judiciales. Con lo antes
indicado se puede apreciar que el contenido de las decisiones tomadas por los
funcionarios judiciales en ejercicio de su potestad jurisdiccional no puede ser
analizado por el órgano administrativo, sino únicamente por el órgano
jurisdiccional superior, pues caso contrario se afectaría gravemente al
principio de independencia judicial.
Es la persona que
sufre las consecuencias y su condición de ofendido le habilita el ejercicio de
la acción que de acuerdo con el artículo 113 del Código Orgánico de la Función
Judicial que puede ser: de oficio, a petición de parte y por queja o denuncia.
De acuerdo a lo
expuesto en el artículo 7 del Reglamento de Control Disciplinario del Consejo
de la Judicatura, señala que los sujetos activos intervinientes en el sumario
disciplinario son: El Pleno del Consejo de la Judicatura, el Presidente del
Consejo de la Judicatura, el Director General del Consejo de la Judicatura, el
Subdirector Nacional de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura, los
Directores Provinciales y los Coordinadores Provinciales de Control
Disciplinario.
Son sujetos activos
de un proceso disciplinario de error inexcusable los Jueces, Fiscales y
Defensores Públicos, de acuerdo con lo determinado al artículo 109 numeral 7
del Código Orgánico de la Función Judicial.
Por otra parte, de
conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de Control
Disciplinario del Consejo de la Judicatura, señala que:
“los sujetos pasivos que serán intervinientes en el sumario
disciplinario son: el servidor judicial sumariado, el ex servidor judicial
sumariado en los casos en que habiendo dejado de pertenecer a la Función
Judicial fuere procesado por un acto u omisión cometido durante el ejercicio de
su función, y la persona que presente la denuncia o queja.”
Por lo antes
expuesto se considera que el sujeto activo es el que ejerce la potestad
sancionadora, de acuerdo con el ordenamiento jurídico ecuatoriano, es una
competencia de la máxima autoridad, a excepción que el derecho objetivo
disponga algo distinto, de tal manera que el sujeto pasivo es siempre el
funcionario público, es así que la conducta que este mantenga da lugar a
iniciar el ejercicio de la potestad sancionadora; se considera que este vínculo
es de fundamental importancia entre la administración y el servidor público, ya
que de no haber la conducta no sería procedente imponer una sanción.
Análisis de casos en los cuales han sido destituidos por error inexcusable en la Delegación Provincial del Consejo de la Judicatura de Chimborazo
Analizado el
expediente disciplinario número MOT-152-UCD-013-DCH, se puede evidenciar que la
Delegación Provincial de Chimborazo del Consejo de la Judicatura se llevó a
cabo la destitución de un servidor judicial por cuanto habría incurrido en
error inexcusable. Del expediente se desprende que la señora María Diorga Yánez Medina presenta una denuncia en contra del Dr.
Iván Vinueza Cisneros, Juez de Contravenciones de Chimborazo, por la infracción
disciplinaria reconocida en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la
Función Judicial.
Es el caso que el
Dr. Iván Vinueza Cisneros, Juez de Contravenciones habría dictado una sentencia
en la cual la señora María Diorga Yánez Medina fue
responsable de una contravención penal, en donde la señora antes mencionada
solicita aclaración de dicha sentencia en donde el antes mencionado juez aclara
la sentencia emitiendo una sentencia absolutoria, justificando dicho juzgador
que debido a la error involuntario y carga procesal se hace constar con la pena
de un día de prisión, por cuanto no corresponde a la verdad procesal la
procesada fue absuelta e inmediatamente se ordenó la libertad.
El Consejo de la
Judicatura en la resolución dictada dentro del presente caso en primer lugar
hace referencia a las normas legales relativas a la competencia de carácter
administrativo sancionadora que tiene para sancionar y juzgar desde el ámbito
administrativo a todos los servidores judiciales de la Función Judicial
conforme lo establece el artículo 178 numeral 3 de la Constitución de la
República que señala en su parte pertinente:
“El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, disciplina y
vigilancia de la Función Judicial”, en concordancia con lo prescrito en el
artículo 181 numeral 3 que señala que esta entidad pública tiene la competencia
para sancionar a los administradores de justicia. (CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR, 2018)
Cabe indicar además
que al momento de valorar la prueba, el Consejo de la Judicatura aduce que
cuenta con todos los elementos que demostrarían
que el servidor sumariado incurrió en una infracción, aduciendo que
cometió error inexcusable, al reformar una sentencia condenatoria, por tales
consideraciones el Consejo de la Judicatura resolvió destituir al servidor
público sumariado, por haber incurrido en error inexcusable al reformar una sentencia
condenatoria en absolutoria mediante lo cual de acuerdo al órgano
administrativo disciplinario, no podía haber sido efectuado por parte del juez
incurriendo en la infracción prevista en el artículo 109 numeral 7 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Con el análisis de
la resolución claramente se deja en evidencia la poca argumentación jurídica
respecto de las presuntas infracciones en las que incurrió el servidor
judicial, porque al existir un presunto cometimiento de error inexcusable se
debe tomar en cuenta el principio de proporcionalidad y evitar la medida tan
abrupta que tomara en contra del juzgador debido que la señora recupero su
libertad a consecuencia que el juzgador lo ordenó evitando de esa forma que las
actuaciones del juez en posterior causen daños futuros a la denunciante fue
declara inocente.
En referencia a lo
antes mencionado se ve en la necesidad que el ordenamiento jurídico se
establezca que comportamiento sean definidos como tal para que sean
considerados como error inexcusable y a su vez que y a su vez que los órganos
competentes encargados de determinar si se trata de error inexcusable sean
jueces quienes tienen la capacidad para determinar si un juez actuó con
evidente negligencia o error al momento de aplicar la ley.
Todo acto o hecho
jurídico tiene una consecuencia que genera una responsabilidad. Como lo señala
Hans Kelsen:
La responsabilidad jurídica es un concepto íntimamente relacionado con
el deber jurídico de responsabilidad. Que una persona sea legalmente
responsable de una determinada conducta o que sobre ella recaiga la
responsabilidad jurídica de la misma, significa que está sujeta a una sanción
en el caso de un comportamiento contrario. (HANS KELSEN, 1988).
Como lo señala
Santiago Andrade Ubidia,
“La independencia judicial no puede ni debe entenderse como un estado de
anarquía dentro de la función judicial”. (ANDRADE, 2005)
En este sentido,
Juan Montero Aroca señala que un estado democrático es más que un Estado en el
cual se celebran elecciones, es en el cual el titular de cualquier poder aceptar
ser controlado porque conoce que ese poder no es ilimitado y que todos los
roles se asumen con responsabilidades; así se vincula la responsabilidad a uno
de los valores democráticos: la rendición de cuentas; de tal modo que el
incremento del poder sea correspondido por un aumento de los controles sobre su
ejercicio. Si bien la independencia judicial implica que los jueces deben encontrarse
únicamente sometidos a la Constitución, a los tratados internacionales, a la
ley, reglamentos y demás normas del ordenamiento jurídico, es la trasgresión de
estos la que eventualmente puede llegar a generar responsabilidades en los
funcionarios judiciales. Conforme lo señala María Luz Martínez Alarcón,
“La responsabilidad jurídica judicial se apoya en dos elementos: la
infracción del deber jurídico y la sanción aparejada a esta actuación.”
(ALARCÓN, 2004)
Al respecto, el artículo 11 numeral 9 de la
CRE establece que:
Art. 11.- El ejercicio de los
derechos se regirá por los siguientes principios […] 9. El más alto deber del
Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las
violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la
prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus
funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño
de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición
en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado será
responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o
inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela
judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido
proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado
reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y,
declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores
públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
De igual manera, el artículo 172 de la CRE
señala lo siguiente:
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la
ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen juezas y jueces, y
los otros operadores de justicia, aplicarán en principio de la debida
diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces
serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo,
negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.
Esta última descripción normativa también la
podemos observar en forma similar en el texto del artículo 15 del COFJ que
establece lo siguiente:
Art. 15.- PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD.- La administración de justicia es un servicio público que debe
ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución
y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error
judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial
efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del
recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como
resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de
servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en
contra de ellos en la forma señalada en este Código. Todas las servidoras y
servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función,
labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el
principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán
administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en
el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución,
las leyes y los reglamentos. Las juezas y jueces serán responsables por el
perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia,
denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las
previsiones de la Constitución y la ley.
La Comisión Legislativa y de Fiscalización de
la Asamblea Nacional, cuando expidió el Código Orgánico de la Función Judicial
en uno de los considerandos dijo que: “[L]a carrera judicial y el régimen
disciplinario, sean asumidas por un organismo de gobierno único y distinto de
los organismos integrantes de la Función Judicial, el Consejo de la
Judicatura”.
Como lo señala
Orlando Álvarez Arias:
“La calificación del error inexcusable, por cualquier Tribunal, no puede
constituir un elemento definitivo para el establecimiento de una sanción, ya
que se produce dentro del marco de una sentencia en la cual el juez investigado
no se considera como parte, por lo que no pueden reducir los lapsos procesales
en detrimento del juez investigado.” (ÁLVAREZ 2014)
El artículo 168 numeral 1 de la CRE, establece
como uno de los principales principios de la administración de justicia: el
goce de independencia interna y externa, proscribiendo la violación de dicho
principio cuya sanción conlleva responsabilidad administrativa, civil y penal,
de acuerdo con la ley. En razón del bloque de constitucionalidad también es necesario
señalar que la independencia judicial se encuentra protegida por instrumentos
internacionales de derechos humanos; así la garantía de ser escuchado con las
debidas garantías por un juez o tribunal independiente, imparcial y competente
se encuentran descritas en el artículo 10 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civil
y Políticos de 1966, en las decisiones adoptadas por el Séptimo Congreso de las
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente,
el artículo 40 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, en
el artículo sexto de la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y
de las Libertades Fundamentales de 1950, en el artículo 8 numeral 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San
José de Costa Rica, de 1969, entre otras.( ALIRIO, 2008).
La independencia
judicial para María Luz Martínez Alarcón:
Aparece como una categoría funcional que implica la ausencia de
subordinación jurídica en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por
tanto, la vertiente funcional de la separación de poderes, y el sometimiento
del operador jurídico al Derecho y, como consecuencia de ello, la imparcialidad
en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
La ratio, nos
señala Martínez Alarcón, de la independencia judicial es la imparcialidad, la
cual se mide por el sometimiento del operador de justicia a las pautas
jurídicas previamente establecidas para la resolución del caso en concreto o
por la desvinculación de determinados factores que pueden asegurar su
dependencia. (MARTÍNEZ, 2015).
German Burgos Silva
entiende que:
“La independencia judicial tiene una connotación fundamentalmente
negativa que se traduce en la ausencia de injerencias en la labor de
administrar justicia por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, las
partes de un proceso, los actores sociales u otros organismos vinculados a la
administración de justicia, en la cual existen dos dimensiones: una personal o
subjetiva y la otra institucional” (Burgos, 2003).
Como resultado del trabajo de investigación la misma surge debido a la
necesidad de beneficiar a los servidores judiciales en los procesos
disciplinarios que se pueden instaurar en su contra de acuerdo con las
infracciones disciplinarias tipificadas en el Código Orgánico de la Función
Judicial en donde se detallan los diferentes tipos de infracciones en las que
pueden incurrir los servidores judiciales en el ejercicio de su profesión.
Con la realización de la propuesta se busca establecer una definición
clara de lo que es el error inexcusable y a su vez cuáles son sus alcances y en
qué casos la actuación o comportamiento del servidor judicial podrá ser
susceptible para ser sancionado por error inexcusable.
Los servidores judiciales tienen derecho a que se lleve a cabo un
procedimiento disciplinario en su contra en conformidad con las reglas que
determina el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador
Las quejas y denuncias presentadas en contra de jueces, fiscales y
defensores públicos deben ser sustanciadas en hechos verdaderos y no en
presunciones.
Los sumarios disciplinarios de servidores judiciales deben ser
sustentados por órganos competentes como jueces de jerarquía superior y el
Consejo de la Judicatura el órgano ejecutor de las decisiones resueltas por el
juzgador que conoció del proceso disciplinario.
La presente
propuesta consiste en diseñar, definir y difundir la definición de la figura jurídica
del error inexcusable, el mismo que contendrá las causales que incurren los
servidores judiciales para ser destituidos por error inexcusable. Las
estrategias de socialización aplicables para la difusión de esta definición y
de su contenido serán a través de campañas de socialización a profesionales del
derecho. Por tanto, la propuesta de definición de error inexcusable es la
siguiente:
Se define que error
inexcusable es aquella decisión absurda, incongruente e irracional que emite un
juez sin ningún tipo de fundamentación razonable, la misma que provoca daños
graves e irremediables a los particulares por cuanto se ha quebrantado la
interpretación y aplicación del derecho.
Serán competentes y
resolverán los casos que versen sobre el error inexcusable Jueces de segunda
instancia, Jueces de la Corte Nacional de Justicia y el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, debido a la instancia y jerarquía del servidor judicial
respectivamente que haya cometido una infracción que sea susceptible del error
inexcusable.
Una vez que la
Jueza o Juez competente haya resuelto si existe o no error inexcusable cometido
por un servidor judicial de haberse demostrado dicha infracción deberá ser
remitido el expediente al Consejo de la Judicatura, para que ejecute lo decido
por la autoridad que tuvo conocimiento de la infracción. En el caso de no
existir error inexcusable cometido por un servidor judicial se deberá dejar sin
efecto y ordenar el archivo del mismo remitiendo en informe respectivo al
Consejo de la Judicatura.
Se concluye que el
Código Orgánico de la Función Judicial únicamente establece de forma nominal la
figura jurídica de error inexcusable en donde se sanciona a jueces, fiscales y
defensores públicos y se designa al Consejo de la Judicatura como organismo
competente para resolver sumarios disciplinarios, permitiendo esto que dicho
organismo utilice la figura jurídica a libre criterio por cuanto no se
encuentra especificado en sí que es el error inexcusable y transgrediendo el
principio de independencia judicial.
El Error
inexcusable es tipificado en el Código Orgánico de la Función Judicial en el
Art. 109 numeral 7, pero como se ha manifestado en el presente trabajo de
carácter investigativo no posee una definición bien desarrollada, que garantice
el cumplimiento de principios constitucionales y así sancionar de una manera
imparcial a los servidores judiciales.
La realización del
presente trabajo de carácter investigativo radica en la necesidad fundamental
de precautelar y garantizar los derechos reconocidos en la Constitución de la
República del Ecuador de los jueces, fiscales y defensores públicos y de esta
forma con la propuesta planteada se podrá contar con una definición clara y
precisa que indique cuando cabe la figura del error inexcusable como sanción
disciplinaria.
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