ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
El
interés superior del niño y el estricto respeto al principio de la
convencionalidad de las normas
The
higher interest of the child and the strict respect to the principle of the conventionality
of the rules
Cangas Oña, Lola Ximena I; Iglesias
Quintana, Janneth Ximena II; Mosquera
Endara, Mónica del Rocio
III; Puerta Martínez, Yusmany IV
I. ur.lolacangas@uniandes.edu.ec. Carrera
de Derecho, Universidad
Regional Autónoma de los Andes,
extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
II. ur.jannethiglesias@uniandes.edu.ec. Carrera
de Derecho, Universidad
Regional Autónoma de los Andes,
extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
III. ur.monicamosquera@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los
Andes, extensión
Riobamba, Riobamba, Ecuador
IV. ur.yusmanypuerta@uniandes.edu.ec.
Carrera de Derecho, Universidad Regional
Autónoma de los Andes,
extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
Como
citar en normas APA el artículo: Cangas Oña, L. X., Iglesias Quintana, J.,
Mosquera Endara, M. R., y Puerta Martínez, Y. (2019). El interés superior
del niño y el estricto respeto al principio de la convencionalidad de las
normas. Uniandes Episteme, 6 (Especial), 938-951.
La aprobación, en 1989, de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN) es la culminación de un
proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños
que se ha desarrollado durante el siglo XX. El análisis histórico-jurídico,
revela la existencia de una estrecha vinculación entre el perfeccionamiento de
los instrumentos internacionales de protección de los derechos de los
niños y, el progreso en la garantía y protección de los derechos humanos en
general. Los derechos de los niños, según diversos estudios, disponen de
mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados a la
protección general de los derechos humanos. La evolución actual del pensamiento
jurídico permite afirmar que, tras la noción de derechos humanos, subyace la
idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos
consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y
garantizar su efectiva protección igualitaria. En esta investigación los
autores han analizado doctrinariamente los tratados internacionales
referente al Interés Superior del Niño y estricto respeto al
principio de la convencionalidad de las normas. En este sentido, se trata de una investigación
documental. Se emplearon diversos métodos de la investigación como el
inductivo, deductivo, analítico y sintético para revelar los aportes
teóricos. Finalmente se concluye que en el Interés Superior
del Niño tiene un alcance mundial y prevalece sobre cualquier otro principio.
PALABRAS
CLAVE: Interés superior;
niño; Constitución; tratados internacionales; normas.
The approval, in
1989, of the International Convention on the Rights of the Child (CIDN) is the
culmination of a progressive process of recognition and protection of the
rights of children that has developed during the twentieth century. The
historical-legal analysis reveals the existence of a close link between the
improvement of international instruments for the protection of children's
rights and the progress in guaranteeing and protecting human rights in general.
The rights of children, according to various studies, have more effective
protection mechanisms to the extent that they remain linked to the general
protection of human rights. The current evolution of legal thought allows us to
affirm that, following the notion of human rights, the idea that all people,
including children, enjoy the rights enshrined for human beings and that it is
the duty of the States to promote and guarantee their effective equal protection.
In this investigation, the authors have doctrinally analyzed international
treaties regarding the Best Interest of the Child and strict respect for the
principle of conventionality of norms. In this sense, it is a documentary
investigation. Various research methods such as inductive, deductive,
analytical and synthetic were used to reveal theoretical contributions. Finally,
it is concluded that in the Best Interest of the Child it has a worldwide reach
and prevails over any other principle.
KEYWORDS: Visiting
schedule; Constitution; integral development, girls; children; rules.
El nuevo derecho de
la infancia - adolescencia surgido en América Latina pretende ser la concreción
de los mecanismos de exigibilidad y protección efectiva de los derechos
contenidos en la Convención y los Tratados Internacionales. La rica
normativa que ha venido a reemplazar a las antiguas leyes de menores se funda
en que los derechos del niño derivan de su condición de persona; en
consecuencia, se establece que los dispositivos de protección de los derechos
de la infancia son complementarios nunca sustitutivos de los mecanismos
generales de protección de derechos reconocidos a todas las personas. (UNICEF, 2006)
Los niños gozan de
una supraprotección o protección
complementaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la
protección jurídica general. En este sentido, cualquier pretensión de autonomía
del derecho de infancia que no respete estos fundamentos, como la que se
sostuvo hasta hace un tiempo por algunos autores que propiciaban un derecho de
menores autónomo, es contraria a la concepción de los derechos del niño que emana
de la doctrina universal de los derechos humanos. (CILLERO, 2005)
En esta investigación se utilizó la
investigación documental porque nos ayudó a entender doctrinariamente los
tratados internacionales referente al Interés Superior del Niño y estricto
respeto al principio de la convencionalidad de las normas, se trata de una investigación documental. Los métodos empleados son el inductivo,
deductivo, que nos permitió obtener los conceptos y enunciados estableciendo
con anterioridad, analizar casos particulares y casos generales que aportaron a
tener una visión clara del Interés Superior del Niño y su estricto
cumplimiento del principio de la convencionalidad. Analítico y sintético, con estos métodos nos permitió revisar
ordenadamente cada elemento del tema de investigación para analizar de
manera crítica, y relacionarlos con hechos que estén aislados,
unificarlos y así obtener una visión integral de conjuntos
de las relaciones estructurales entre estos, como el análisis del ISN en los Tratados internacionales y su
cumplimiento estricto.
Para la
Constitución del Ecuador en el artículo 44 establece: “El Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de
las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos
prevalecerán sobre los de las demás personas” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
A su vez
el Código de la Niñez y Adolescencia dispone en el artículo 1 “sobre la protección integral que el
Estado, la sociedad y la familia deben garantizar a todos los niños, niñas y
adolescentes que viven en el Ecuador, con el fin de lograr su desarrollo
integral y el disfrute pleno de sus derechos, en un marco de libertad, dignidad
y equidad. Para este efecto, regula el goce y ejercicio de los derechos,
deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios
para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del
interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección
integral” (Código de la Niñez y
Adolescencia, 2003)
Según GATICA Y
CHAIMOVIC (2002), definen el interés superior del niño debe ser entendido
como un término relacional o comunicacional, y significa que, en caso
de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés
superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos
fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la
sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a
los derechos del niño/niña. (CASTRO,
2010)
También CABRERA,
Juan (2014), define, como: La directriz aplicable a cualquier tema de
minoridad, que obliga al administrador público y persona particular, a tomar la
decisión más benéfica sobre los derechos de este grupo, aun cuando existan
otros intereses en el mismo contorno; provocando así, un efectivo resguardo a
la integridad física y emocional del menor. (CABRERA, 2014). Los autores comparten las
definiciones descritas anteriormente acerca
del Interés Superior del Niño tanto por la
Constitución del Ecuador como lo manifestado por el Código de la Niñez y
Adolescencia y por los tratadistas al manifestar que está por encima de
cualquier otro principio y los operadores de justicia deben velar por su
cumplimiento.
Al fomentar la
práctica del interés superior del niño en la comunidad internacional, se vuelve
una pieza fundamental de esta investigación; esta parte consiste en determinar
los cuerpos legales que, de modo relacionado salvaguardan la praxis del
principio en el mundo jurídico.
Declaración de
los Derechos del Niño: El
principio fue reconocido por primera vez en 1959 en la Declaración de los
Derechos del Niño: Principio 2:
El niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y
socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que
se atenderá será el interés superior del niño. (HUMANIUM, 2008)
Convención sobre
los Derechos del Niño: Años
más tarde la Convención sobre los Derechos del Niño, marcaría el aparecimiento
del “Interés Superior del Niño” en la normativa mundial; expresamente el
principio se contiene dentro del Artículo 3: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño”. (UNICEF,
Comité Español, 2006); debe agregarse la reflexión de Gloria Baeza
Concha al comentar que: “En este contexto, evidentemente, debemos reconocer la
existencia del principio del interés superior del niño no sólo a partir de la
vigencia de la CDN, sino con anterioridad, lo cual justifica su carácter de
norma consuetudinaria, puesto que es connatural a la esencia de la naturaleza
humana”. (BAEZA, 2001)
También en la
Convención sobre los Derechos del Niño, proyecta al interés superior del niño
hacia las políticas públicas como prioridad, en su Art.3, núm. 1: “En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”. (UNICEF,
Comité Español, 2006). Se puede argumentar que instituir el interés
superior del niño en el trato social, debe ser una política de la autoridad
pública, esto sobre la base del desarrollo teórico de Luigi Ferrajoli al decir:
“…es una obligación de la autoridad pública, asegurar la efectividad de los
derechos subjetivos individuales”. (FERRAJOLI,
2001)
WEINBERG, Inés,
expone el objetivo del siguiente modo:
Esta particularidad obliga a los órganos de
aplicación de la Convención, ya sea la administración o el Poder Judicial, a
asumir la importantísima tarea de “descubrir” qué curso de acción llevará la
defensa del interés superior del niño en cada caso particular. Lo que la
Conversión establece es, precisamente, que resultará obligatorio para esos
agentes la búsqueda que lleve a ese “descubrimiento” de qué es lo que mejor
resguarda el interés superior del niño. (WEINBERG, 2004)
Reglas de Beijing: Reglas mínimas uniformes de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), con la
Resolución 40/33 de la Asamblea General de la ONU, del 29 de noviembre de 1985
crea las reglas mínimas, estipuladas por las Naciones Unidas, para la
administración de justicia de menores. A esta normativa se le conoce con el
nombre de “Reglas de Beijing”. “Aunque las Reglas de Beijing existen desde
antes que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña de 1989, varios
principios fundamentales han sido incluidos en dicha Convención y se mencionan
expresamente en su preámbulo. Las Reglas no son vinculantes, sino que
constituyen recomendaciones. No obstante, algunos de sus principios se
encuentran incluidos en la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, un tratado universal y vinculante para todos los Estados Parte. Las
Reglas de Beijing no impiden la aplicación de las Reglas Mínimas Uniformes de
Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955. Dichas
normas se les aplicarán a los adolescentes detenidos en espera de la sentencia,
y en las instituciones se aplicarán tomando en cuenta las necesidades
específicas de los adolescentes”. (VAN
& TOOTELL, 1985)
Las Reglas mínimas se han formulado deliberadamente de manera que sean
aplicables en diferentes sistemas jurídicos y, al mismo tiempo, establezcan
algunas normas mínimas para el tratamiento de los menores delincuentes con
arreglo a cualquier definición de la noción de joven y a cualquier sistema de
tratamiento de los menores delincuentes y se refieren a la política social en
su conjunto y tienen por objeto promover el bienestar del menor en la mayor
medida posible.
Reglas de Riyad: Las Reglas de
las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Riyadh), se trata de un cuerpo legal expedido por las
Naciones Unidas, su creación estuvo a cargo de la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, que en su resolución 45/113, de 14 de
diciembre de 1990, determinó la importancia de fundar un adyacente de reglas
mínimas, que brinden protección a los menores privados de la libertad (Observatorio Internacional de
justicia juvenil, 1990); como un hecho destacable en la norma también se
adoptaron directrices para la prevención de la delincuencia juvenil. Una revisión
minuciosa de las Reglas, revela que no se ha detallado la categoría lingüística
del “interés superior del niño” en ninguna de sus normas, sin embargo, la
aplicabilidad del principio está presente en cada una de ellas, han buscado el
mismo fin “actuar como salvaguarda”. Es por esta razón que se cita a este
cuerpo legal como legislación conexa del principio.
En la investigación
solamente se hará un comentario de la orientación que poseen estas normas. En
primer término, el cuerpo hace mención a la necesidad que existe de
proteger la integridad física y mental del menor e invoca la encarcelación como
una medida de última ratio, acotando que tomada esta medida deben aplicarse
todos los derechos del niño, lo cual ayudará a contrarrestar los perjuicios de
la detención, que de suscitarse deberá estar garantizada por los Estados
Partes.
Los derechos
civiles y políticos del menor están protegidos en esta norma, la cual busca
reinsertar al menor en la sociedad, para lo que debe usar programas de
educación, capacitación y trabajo remunerado; factores que serán evaluados
periódicamente por informes, incluidos los registros jurídicos y médicos.
Los castigos o tratamientos que se le apliquen estarán a cargo de un personal
competente, integrado por un número adecuado de especialistas, entre los cuales
se deberá contar con: Educadores, instructores profesionales, asesores,
asistentes sociales, siquiatras y sicólogos.
Declaración
sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de
Conflicto Armado: Entre
otras importantes resoluciones impulsadas por la Organización de Naciones
Unidas, relativas a establecer el respeto por los derechos humanos y por los
principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los
conflictos armados, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 3318
(XXIX) de 14 de diciembre de 1974, que da origen a la presente declaración. Su
consigna es clara y especifica: en sucesos de emergencia o de conflicto armado,
la atención tanto a mujeres como a niños debe ser prioridad de los
Estados.
Artículo 3.- Todos los Estados cumplirán plenamente las obligaciones que
les imponen el Protocolo de Ginebra de 1925 y los Convenios de Ginebra de 1949,
así como otros instrumentos de derecho internacional relativos al respeto de
los derechos humanos en los conflictos armados, que ofrecen garantías
importantes para la protección de la mujer y el niño. Artículo 6.- Las mujeres
y los niños que formen parte de la población civil y que se encuentren en
situaciones de emergencia y en conflictos armados en la lucha por la paz, la
libre determinación, la liberación nacional y la independencia, o que vivan en
territorios ocupados, no serán privados de alojamiento, alimentos, asistencia
médica ni de otros derechos inalienables, de conformidad con las disposiciones
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Niño y otros instrumentos
de derecho internacional. (Declaración
sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de
conflicto armado, 1974)
En verdad no es
fácil estudiar este punto, sabiendo que los conflictos armados son la causa que
originó el aparecimiento del principio de Interés Superior del Niño en el orden
mundial y pese a que la actual sociedad es más civilizada y consiente de los
problemas derivados de las guerras en especial por las provocadas en la Segunda
Guerra Mundial.
Acuerdo entre
los Estados partes del MERCOSUR y Estados Asociados sobre Cooperación Regional
para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación
de Vulnerabilidad: La
Asamblea Nacional de la República del Ecuador resolvió el 6 de abril de 2009,
remitir su aceptación del instrumento a la Comisión Especializada de Relaciones
Internacionales y Seguridad Pública, para su aprobación; este acto fue
realizado con sustento en el Dictamen 0001-09-DTI-CC de la Corte
Constitucional, que el 17 de febrero de 2009 declaró: “…que el Acuerdo entre
los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados sobre Cooperación
Regional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de
Vulnerabilidad, guarda conformidad con la Constitución Política de la
República del Ecuador, y por consiguiente se debe continuar con el proceso de
aprobación". (Revista
Judicial, Derecho Ecuador, 2009)
Los países que
firman el acuerdo son: La República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay,
Estados Partes del MERCOSUR y la Republica de Bolivia, la República de Chile,
la República Colombia, la República del Ecuador, la República del Perú y la
República Bolivariana de Venezuela, Estados Asociados al MERCOSUR.
El Acuerdo tiene la
función de utilizar coordinadamente la información procedente de autoridades
judiciales y administrativas, en torno a la localización o paradero de menores,
así como también lo relativo a restricciones de egreso de niños, niñas y
adolescentes, entre los Estados Partes.
Artículo 4.- “Cuando de la Base Informática “Niños, niñas y
adolescentes en situación de vulnerabilidad del MERCOSUR”, surja la existencia
de solicitudes emanadas de autoridades judiciales, los funcionarios migratorios
procederán de la siguiente manera, según el caso: 2) Para los casos de
solicitudes que impliquen restricciones de egreso, los funcionarios migratorios
procederán a poner al niño, niña o adolescente bajo la inmediata disposición y
protección de la autoridad judicial que resulte competente, en virtud de la
normativa interna del Estado de detección, quien adoptará las medidas de
protección de urgencia, en el marco de su normativa convencional e interna,
tomando en consideración el interés superior del niño reconocido en las
convenciones de Derechos Humanos vigentes entre los Estados Parte”. (Acuerdo entre los Estados Partes
del Mercosur y Estados Asociados sobre Cooperación Regional para la Protección
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en situación de vulnerabilidad,
2008)
Claramente puede
distinguirse la función de la norma, cual busca proteger la situación del menor
en tránsito, cuando su traslado obedece a una salida ilegal de su país de
origen. La restricción de egreso dentro de la práctica ecuatoriana lleva el
nombre de “Prohibición de Salida” y se solicita para resguardar la situación
del menor, que se piensa corre el riesgo de desaparecer.
Artículo 9.- “Las Partes deberán guardar la debida confidencialidad en
los procedimientos de aplicación del presente Acuerdo con fundamento en el
interés superior del niño”. (Acuerdo
entre los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados sobre Cooperación
Regional para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes en situación
de vulnerabilidad, 2008)
La iniciativa del MERCOSUR es valedera en lo que respecta al estudio,
pues su desarrollo corresponde a la lucha por los derechos de la minoridad, aún
más en las veces en que los países que integran esta comunidad están obligados
a la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Art. 8 fija el
compromiso de los Estados Partes de velar por el derecho del niño a preservar
su identidad, incluida su nacionalidad y relaciones familiares.
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. (CEDAW, por sus siglas en inglés): La Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas, aprobó el 18 de diciembre de
1979 la resolución 34/180, concerniente a la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, misma que entró en
vigor desde el 3 de septiembre de 1981, la Convención que tiene un
carácter jurídicamente vinculante, enuncia los principios aceptados
internacionalmente sobre los derechos de la mujer en todos los ámbitos,
respaldando esta postura el Comité de Derechos Humanos en su Comentario General
18 del año 1989, estableció que: “Art. 1. La no discriminación, junto con la
igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación
constituye un principio básico y general relativo a la protección de los
derechos humanos.” (Sistema de Naciones Unidas de Panamá,
1989-2010).
En cuanto al interés superior del niño puede mencionarse la siguiente
norma:
Artículo 16.- “1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones
familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres: […]; d) Los mismos derechos y responsabilidades como
progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con
sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial; e) Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de
la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas
cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos
los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial; […]”. (Sistema
de Naciones Unidas de Panamá, 1989-2010)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (PIDCP): El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos es
un tratado multilateral, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas mediante la Resolución 2200A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966; que entró en vigor el 23 de
marzo de 1976. En virtud de su artículo 2, los Estados partes
asumen la obligación, de respetar y garantizar los derechos
humanos reconocidos a toda persona que resida en su territorio o bajo
su jurisdicción. Esto implica que los Estados Partes deben abstenerse de
violar estos derechos, pero principalmente deben adoptar medidas positivas para
que los mismos sean efectivos y garantías, en el campo minoril la
norma que apertura la toma de estas medidas es la que se sigue:
Artículo 23, núm. 4. Los Estados Partes en
el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
Es decir, que reconocida la importancia del matrimonio, como potencial
formador del ente familiar (núcleo de la sociedad).
Artículo 24.- 1. “Todo niño tiene derecho,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo
niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”. (COPREDEH, 2011)
El artículo 24
registra por su parte, el reconocimiento de derechos a la persona del menor,
disponiéndose que sea protegido sin ningún tipo de discriminación, tanto en el
ámbito familiar como en el estatal.
Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Tratado adoptado y abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas, que en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966 y en vigor desde el 3 de enero de 1976, tuvo a bien
instaurar un proceso para que el ente denominado “Consejo Económico y Social”,
sea el encargado de informar a la Comisión de los Derechos Humanos, sobre la
transgresión de derechos fundamentales, incluyéndose las faltas en contra de la
Convención sobre los Derechos del Niño y por efecto subsiguiente del interés
superior del niño, carta y principio, que representan en todo a los derechos
fundamentales de los menores. Su apartado más relevante es el que a
continuación se detalla.
Artículo 19.- “El Consejo Económico y
Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y
recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los
informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los
artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que
presenten los organismos especializados conforme al artículo 18”. (NACIONES
UNIDAS, Derechos Humanos, 1996)
El artículo 19 es un fiscalizador de las gestiones que realizan los
diferentes Estados, relativas a garantizar el cumplimiento de los Derechos
Humanos, lo cual corresponde directamente al grupo menores y su desarrollo
social;
La composición de esta norma está solventada por otras del mismo
cuerpo, los artículos 16 y 17 por ejemplo, mencionan la obligación que tiene el
Consejo de remitir los informes presentados por los diferentes Estados, en los
que se detalle su apoyo a la protección de los Derechos Humanos; el
artículo 18 es un tanto más diferente, cuando faculta al Consejo Económico y
Social, para concluir acuerdos con los organismos especializados, que
demuestren el cumplimiento de las disposiciones de este pacto.
El control de
convencionalidad, aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de
la Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile, donde
manifiesta que el “Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de
convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos
concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH, 2015).
El principio de
convencionalidad es resultado del trabajo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos con el fin de que los Estados miembros de dicho tribunal,
reconozcan y apliquen los tratados internacionales desde el ámbito nacional (ROJANO, 2014). Sin embargo, en el Ecuador la Constitución se mantiene por encima de
los tratados, pese a declararlos en igual jerarquía. De acuerdo a la Convención
de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969, los Estados se obligaron de
acuerdo a la norma Pacta Sunt Servanda a
cumplir con las convenciones internacionales, por lo cual no
pueden invocar normas constitucionales para evadir sus deberes
internacionales.
Es decir que el
control de convencionalidad es un mecanismo que se emplea para confirmar que
una Ley, Reglamento o Acto de una Autoridad de un Estado, se ajusta a los
principios, normas y obligaciones establecidas en la Convención Americana de
los Derechos Humanos, por lo que es una herramienta que busca el respeto y
garantía de los derechos establecidos en la Convención Americana de
Derechos Humanos, como es el Interés Superior del Niño que busca
proteger los derechos del niño.
La obligación de la comunidad y el Estado de proteger especialmente al
niño, niña y adolescente tiene como sustento el reconocimiento del Principio
del Interés Superior del Niño como parte integrante del bloque de
constitucionalidad.
En todo proceso judicial en el que se verifique la afectación de los
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, los órganos
jurisdiccionales deben procurar brindarles atención especial y prioritaria,
debiendo resolver a favor de aquellos en contraposición a cualquier otro
interés.
Desde el punto de vista jurídico, la
elevación del interés superior del niño al rango de principio tiene dos
implicancias fundamentales. En primer lugar, cumple una función hermenéutica,
en tanto permite que se haga una interpretación sistémica y acorde con el
predominio de los derechos de la infancia. Como señala la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el interés superior del niño es un “principio regulador de
la normativa de los derechos del niño fundamentada en la dignidad del ser
humano”. En este sentido, se entiende como clave del conjunto de derechos centrados
en la infancia sean instrumentos jurídicos internacionales y
nacionales. En segundo lugar, su cumplimiento se impone como obligación tanto
en el ámbito público como privado. Los beneficiarios de esta
investigación son los niños, niñas y adolescentes, los abogados, así mismo
son los operadores de justicia que deben poner en práctica este
principio y verificar si se cumple o no, los derechos del niño.
El Principio del Interés Superior del Niño representa el
espíritu de la Doctrina de la Protección
Integral, materializado en el reconocimiento de los Derechos
Humanos de la infancia consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño. El Principio del Interés Superior del Niño debe ser la
guía y criterio rector en la toma de decisiones en materia de infancia, lo que
a la vez garantizará la vigencia efectiva de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
El Principio del Interés Superior del Niño conforma el Bloque
de Constitucionalidad supone la supremacía de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes en caso de colisión con otros derechos o intereses, es
decir dar estricto cumplimiento al principio de la convencionalidad de las
normas. Además, el Principio del Interés Superior del Niño exige
que los fallos judiciales se sujeten tanto en la forma como en el fondo a los
derechos de los niños, niñas y adolescentes recogidos en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de los Niños y
Adolescentes.
El Principio del Interés Superior del Niño constituye una norma sustantiva
que tiene prevalencia sobre cualquier norma procesal. Como también
corresponde a los operadores de justicia de todas las instancias internalizar
los alcances del Principio del Interés Superior del Niño y sopesarlo como
fundamento de todos los fallos judiciales en materia de infancia.
Acuerdo
entre los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados sobre Cooperación
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