ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
La
impugnación ilegal de la resolución negativa desde el visto bueno
The illegal challenge
of the negative resolution from the approval
Valverde Torres, Yanhet Lucía I;
Andrade Salazar, Oswaldo Líber II; Saltos Salgado, Marco Fernando III;
Eras Diaz, Jorge Alfredo IV
I. us.yanhetvalverde@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional
Autónoma de los Andes,
extensión Santo Domingo, Santo Domingo, Ecuador
II. us.oswaldoandrade@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional
Autónoma de los Andes,
extensión Santo Domingo, Santo Domingo, Ecuador
III. us.marcosaltos@uniandes.edu.ec. Carrera de Derecho, Universidad Regional
Autónoma de los Andes,
extensión Santo Domingo, Santo Domingo, Ecuador
IV. jorgerasdiaz@hotmail.com. Carrera
de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Santo Domingo, Santo Domingo, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
El visto bueno es la institución
jurídica que, en Ecuador faculta al empleador y
trabajador acudir al Inspector del Trabajo, para terminar el contrato
individual de trabajo por una o más de las causas establecidas en los artículos
172 y 173 del Código del Trabajo. La autoridad competente para
sustanciar y resolver negando o aceptando la solicitud
de visto bueno es el Inspector del Trabajo, cumpliendo
el procedimiento establecido en el artículo 621 ibídem. La
decisión positiva de esta autoridad faculta terminar el contrato
de trabajo, en tanto que la decisión negativa obliga a la continuidad del
contrato individual e impide su terminación por esta vía legal, sin perjuicio
que vuelva a proponerse si existe fundamento legal. La investigación se
centró en un análisis crítico ante la impugnación de la
resolución que niega el visto bueno; pues el artículo 589 del Código del
Trabajo establece que se tendrá por informe la resolución que concede el
visto bueno y no la que niega. La metodología investigativa
fue de tipo documental, se empleó el método histórico y como complemento
el método analítico-sintético, las fichas fueron las herramientas
utilizadas. El resultado obtenido fue que no es impugnable en vía
judicial la resolución que niega el visto bueno; concluyendo que solo
el Inspector del Trabajo puede dar por terminado o no el contrato
individual de trabajo previa solicitud de visto bueno; que el Juez
carece de competencia para conocer la impugnación del visto bueno negado.
PALABRAS
CLAVE: Visto Bueno; impugnación judicial; resolución negativa;
inspector del trabajo; autoridad administrativa.
The approval is the
legal institution in Ecuador, empowers the employer and worker to go to
the Labour Inspector, to terminate the
individual contract of employment for one or more of the reasons set out in
Articles 172 and 173 of the Labour Code. The
competent authority to substantiate and resolve by denying or accepting the
application for approval is the Labour Inspector, in
compliance with the procedure laid down in Article 621 ibidem. The positive
decision of that authority entitles the termination of the employment contract,
while the negative decision obliges the continuity of the individual contract
and prevents its termination by this legal means, without prejudice to the
re-proposal if there is a legal basis. The investigation centred on a critical analysis of the
contesting of the resolution that denies the approval; since the article 589 of
the Code of the Work, it establishes that there will be had as report the
resolution that grants the approval and the one that denies it. The
investigative methodology was of documentary type, the historical method was
used and as a complement to the analytical-synthetic method, the tabs were the tools
used; concluding that only the Labour Inspector may
or may not terminate the individual employment contract upon request of a
go-ahead; that the judge lacks jurisdiction to know the challenge of the denied
approval.
KEYWORDS: Seen
Good; judicial challenge; negative resolution; labour inspector; administrative
authority.
El
término visto bueno en la legislación laboral es “propio de la
legislación ecuatoriana, es lo que equivale en la doctrina y en el derecho
comparado al despido legal o causal cuando es el empleador el que pone fin al
contrato basado en un visto bueno concedido por la autoridad administrativa del
trabajo; o despido indirecto cuando la relación laboral termina por la decisión
del trabajador basado en la resolución administrativa que le concede el visto
bueno.” (Monesterolo, G. 2011, pág.
197)
Son
varias las definiciones que los estudiosos del tema han dado al visto
bueno, considerándole como institución jurídica, una
autorización y también como una resolución.
El
Dr. Hugo Valencia Haro, lo define así: “El visto bueno
es una institución incorporada a la legislación laboral, en virtud de
la cual, se confiere al Inspector del Trabajo o a la autoridad que lo
sustituya, atribuciones suficientes para conocer o tramitar
las solicitudes de terminación de la relación de
trabajo”. (Valencia, H. 1979, pág. 272)
La Dra.
Nelly Chávez de Barrera, considera que “visto bueno es una autorización que
concede el Inspector del Trabajo para dar por terminado un contrato individual,
cuando una de las partes ha incurrido en una de las causas previstas en la
misma ley para este efecto.” (Chávez, N. 1990, pág. 162.)
La Dra.
Graciela Monesterolo Lencioni, define que “El Visto
bueno, es la resolución del inspector del trabajo que califica de legal
(es) la (s) causal (es) invocadas por el peticionario (trabajador o empleador)
para dar por terminada la relación
laboral”. (Monesterolo, G. 2018, pág. 166)
La Dra.
Ximena Moreno Echeverría, señala que “en la actualidad, el visto bueno es una
resolución administrativa donde se reconoce como válida la causal invocada para
la terminación del contrato de trabajo y, a diferencia de lo que acontecía
en épocas pasadas, actualmente no es susceptible de impugnación por la vía
administrativa ni contencioso-administrativa.” (Echeverría, 2013,
pág.87)
En la
legislación ecuatoriana por primera vez se establece causas para
que el trabajador termine legalmente el contrato de trabajo y el
empleador despida legalmente al obrero, como consta en la ley
sobre el Contrato Individual del Trabajo, publicada en el registro oficial 763
de 7 de octubre de 1928, vigente desde 1 de enero de
1929, que mediante decreto fue expedida por el Dr. Isidro Ayora,
Presidente Provisional de la República del Ecuador:
“ART. 15.- El obrero o empleado, puede dar
por terminado el contrato antes de que termine el plazo estipulado, en los
siguientes casos: 1º. Por falta de probidad o conducta inmoral del patrono. 2º.
Por injurias graves o vías de hecho ejercidas contra el obrero o empleado. 3º.
Por faltar gravemente el patrono a sus obligaciones previstas en el contrato.
4º Por no cumplir el patrono lo dispuesto en la ley de prevención de accidentes
de trabajo.
ART. 16.- El patrono por su parte tendrá
derecho a despedir al obrero o empleado, antes del vencimiento del plazo
estipulado y sin que haya lugar a indemnización alguna en caso de uno de
los casos siguientes: 1º. En los previstos en los numerales 1º, 2º y 3º
del artículo anterior. 2º. Si el obrero o empleado comete actos de
insubordinación durante el trabajo o si incitare a otros a perpetrarlos. 3º.
Por abandono del trabajo de parte del obrero o empleado por un tiempo mayo de
tres días sin causas justificadas.” (Ley sobre contrato individual
de trabajo, 1928)
En la presidencia del General Alberto
Enríquez Gallo, mediante decreto supremo 210, por primera vez se
expidió el Código del Trabajo que se encuentra publicado en
el Registro Oficial 78 al 81 del 14 al 17 de noviembre de 1938, que en los
artículos 107 y 108 dispuso:
“ART. 107.- El patrono podrá dar por
terminado el contrato de trabajo y despedir al trabajador en los caos
siguientes: 1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de
asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de
tres días consecutivos, sin causa justa; 2. Por indisciplina o desobediencia graves
a los reglamento internos legalmente aprobados; 3. Por falta de probidad o
conducta inmoral del trabajador; 4. Por injurias graves irrogadas al patrono,
su cónyuge, ascendientes o descendientes o a su representante; y 5. Por
ineptitud manifiesta del trabajador, respecto de la ocupación o labor para la
cual se comprometió.
ART. 108.- Son causas justas para que el
trabajador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, de acuerdo con el
numeral 8 del artículo 106: 1. Las injurias graves inferidas por el patrono,
sus familiares o representantes al trabajador, su cónyuge, ascendientes o
descendientes; 2. La falta de pago o de puntualidad en el abono de la
remuneración pactada; 3. La exigencia del patrono de que ejecute un trabajo
distinto del convenido, salvo en los casos de urgencia prescritos en el art.
67; y 4. La enfermedad que le incapacite para el trabajo
contratado.” (Código del Trabajo, 1938)
Al Inspector del Trabajo se le otorgó la
competencia para calificar las causas de terminación de contrato de trabajo
previstas en los artículos 107 y 108 como establecía el artículo 428
numeral 5 del Código del Trabajo; también se reguló su
procedimiento que consta en los artículos 112, 428 y
450, que textualmente señalan:
“ART. 112.- En los casos contemplados en los
arts. 107 y 108 los motivos aducidos para la terminación del contrato, deberán
ser calificados por el Inspector del Trabajo, quien concederá o negará su visto
bueno a la causa alegada por el peticionario, ciñéndose a lo prescrito en el
capítulo del procedimiento. La resolución del Inspector, no obsta al derecho de
acudir ante el Comisario del Trabajo, que solo tendrá valor de informe que se
lo apreciará con criterio judicial y en relación con las pruebas rendidas en el
juicio.
ART. 428.- Son atribuciones de los
Inspectores (…) 5.- Poner o negar el visto bueno en las solicitudes de
despido de los trabajadores o de separación de éstos de acuerdo con las
prescripciones pertinentes de este código.
ART. 450.- El Inspector que
reciba una solicitud tendiente a dar por terminado un contrato por
alguno de los motivos determinados en los artículos 107 y 108,
notificará con ella al interesado, dentro de veinticuatro horas, concediéndole
dos días para que conteste. Con la contestación o en rebeldía, procederá a
investigar el fundamento de la solicitud; hecho esto, dictará su resolución
dentro del tercer día, concediendo o negando el visto bueno. En dicha
resolución deberá constar los datos y motivos en que se
funde.” (Código del Trabajo, 1938)
En
relación a la impugnación de la resolución, el segundo inciso del artículo
464 establecía: “Cuando el Inspector hubiere conocido anteriormente el caso,
según el artículo 450, se tendrá por informe su resolución concediendo o
negando el visto bueno.” (Código del Trabajo, 1938).
Con la
finalidad de mantener actualizada la legislación laboral, La Comisión de
Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional el 18 de octubre del
2005, emitió la Codificación del Código del Trabajo 2005-017, que fue publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 167, de 16 de diciembre de 2005. Es
importante destacar que, en los casi diecinueve años de vigencia de
la referida codificación, se han dado aproximadamente 25 reformas al Código del
Trabajo, que se encuentran contenidas en varias leyes
y algunas sentencias de la Corte Constitucional.
Se puede
considerar que la institución jurídica del visto
bueno no ha tenido mayores cambios en relación a la primera
legislación laboral de 1938, especialmente en la competencia del Inspector del
Trabajo que actualmente establece el artículo 545 numeral 5 y el
procedimiento previsto en el artículo 621 del Código del Trabajo.
El
artículo 172 contiene las causas por las que el empleador puede dar por
terminado el contrato de trabajo y dispone: “El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo, previo visto bueno, en los siguientes
casos: 1. Por faltas repetidas e injustificadas de puntualidad o de
asistencia al trabajo o por abandono de éste por un tiempo mayor de tres días
consecutivos, sin causa justa y siempre que dichas causales se hayan producido
dentro de un período mensual de labor; 2. Por indisciplina o desobediencia
graves a los reglamentos internos legalmente aprobados; 3. Por falta de
probidad o por conducta inmoral del trabajador;4. Por injurias graves irrogadas
al empleador, su cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o
descendientes, o a su representante; 5. Por ineptitud manifiesta del
trabajador, respecto de la ocupación o labor para la cual se
comprometió; 6. Por denuncia injustificada contra el empleador respecto de
sus obligaciones en el Seguro Social; más, si fuere justificada la denuncia,
quedará asegurada la estabilidad del trabajador, por dos años, en trabajos
permanentes; 7. Por no acatar las medidas de seguridad, prevención e
higiene exigidas por la ley, por sus reglamentos o por la autoridad competente;
o por contrariar, sin debida justificación, las prescripciones y dictámenes
médicos; y, 8.- Por el cometimiento de acoso laboral, ya sea de manera
individual o coordinada con otros individuos, hacia un compañero o compañera de
trabajo, hacia el empleador o empleadora o hacia un subordinado o subordinada
en la empresa. Previa a la petición del visto bueno procederá la apertura de
una conciliación que presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán
oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el
empleador o quien le represente.” (Código del Trabajo, 2019).
El
artículo 173 contiene las causas por las que el trabajador puede
terminar el contrato de trabajo y estas son: “1. Por injurias graves
inferidas por el empleador, sus familiares o representantes al trabajador, su
cónyuge o conviviente en unión de hecho, ascendientes o descendientes. En caso
de que las injurias sean discriminatorias la indemnización será igual a la
establecida en el segundo inciso del artículo 195.3 de este Código; 2. Por
disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración
pactada; 3. Por exigir el empleador que el trabajador ejecute una labor
distinta de la convenida, salvo en los casos de urgencia previstos en el
artículo 52 de este Código, pero siempre dentro de lo convenido en el contrato
o convenio y, 4.- En casos de sufrir acoso laboral, cometido o permitido por
acción u omisión por el empleador o empleadora o sus representantes legales.
Una vez presentada la petición del visto bueno, procederá la apertura de una
conciliación que presidirá la autoridad laboral competente, en la que serán
oídos, además del interesado, los representantes de los trabajadores y el
empleador o quien le represente. La indemnización será la establecida en el
segundo inciso del artículo 195.3 de este Código. Atendiendo a la gravedad del
caso la víctima de acoso podrá solicitar ante la autoridad laboral competente
la disculpa pública de quien cometió la conducta. Cuando el trabajador o
trabajadora presente indicios fundados de haber sufrido acoso laboral
corresponderá al empleador o empleadora presentar una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad.” (Código del Trabajo, 2019)
Es competencia exclusiva del
Inspector del Trabajo sustanciar y resolver la solicitud de visto
bueno como preceptúa el numeral 5 del artículo 545 del Código del Trabajo;
la decisión positiva del Inspector autoriza terminar el contrato de
trabajo, en tanto que la decisión negativa no altera el contrato
individual ya que se mantienen intactos los derechos y obligaciones de los
sujetos de la relación laboral; e impide su terminación por esta vía
legal, sin perjuicio de volver a solicitar el visto bueno si se cumple los
requisitos de ley; o de ser el caso pueden acceder a otras formas de terminación
de la relación laboral previstas en la ley.
La
resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez del
Trabajo, pues sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con criterio
judicial, en relación con las pruebas rendidas en el juicio. (Código del
Trabajo, 2019, art. 183). La demanda contendrá los requisitos del
artículo 142 del Código Orgánico General de Procesos y el procedimiento es sumario (Código
del Trabajo, 2019 art. 575). Por la materia es competente
el Juez de la Unidad Judicial del Trabajo; en los lugares donde no
haya será competencia del Juez de la Unidad Judicial Civil. Por el
territorio será competente el Juez del domicilio del demandado; y si la
demandada es una persona jurídica la competencia le corresponde al
juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias,
sucursales u oficinas. (COGEP, 2019, art. 9). Si el demandado es el
trabajador será competente el juzgador de su domicilio puesto que está
prohibida la renuncia de domicilio por parte del trabajador. (COGEP,
2019, art. 11 numeral 1)
El
artículo 589 del Código del Trabajo dispone que cuando el inspector
hubiere conocido anteriormente del caso según el artículo 621 de este
Código, se tendrá por informe su resolución al conceder el visto
bueno. Nótese que la disposición legal hace referencia a la
resolución que concede el visto bueno, más no a la que niega el pedido de visto
bueno
El Pleno
de la entonces Corte Suprema de Justicia en resolución obligatoria de 8 de
marzo de 1990 dispuso: “Que en los casos en que el Juez del Trabajo desechare
en su fallo el visto bueno concedido por el Inspector del ramo, es procedente
el pago de indemnizaciones por despido o abandono, según el caso a favor de
quien las hubiere reclamado, previa la impugnación de lo resuelto por el
funcionario administrativo de trabajo...” (R.O. 412 de 6 de abril de
1990, pág. 18 y 19); quedando así ratificado que procede la impugnación de la
resolución que acepta el visto bueno, ya que como se ha dicho reiteradamente la
resolución que lo niega no es impugnable en vía judicial ni
administrativa.
En los
Juzgados y Cortes Provinciales del Ecuador existen varios juicios en
los que el trabajador ha impugnado la resolución del Inspector del
Trabajo que acepta la petición de visto bueno, algunos fallos han
ratificado la decisión de la autoridad administrativa y otros han considerado
que la decisión no ha sido la correcta, por lo que, acatando la
Resolución de la Corte Suprema de Justicia antes referida, ordenan el pago
de la indemnización por despido intempestivo. No se encontró juicios de
impugnación de la resolución de visto bueno concedida a favor del
trabajador para terminar la relación laboral.
En
el sistema SATJE de la página web www.funcionjudicial.gob.ec.,
se pudo obtener la sentencia dictada por la Sala Multicompetente de la Corte
Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas relacionada con
la impugnación de la resolución de visto bueno negada al
empleador y con criterio de mayoría el 28 de febrero de 2019, acepta el
recurso de apelación, revoca la sentencia subida en grado, declara la
ilegalidad y deja sin efecto la resolución de visto bueno dictada el 16 de
junio del 2017, las 08h18, por el Inspector del Trabajo; además declara la
terminación de las relaciones laborales existentes entre el empleador y el
trabajador, disponiendo se tenga como el último día que laboró
el trabajador, el 2 de junio del 2017. (Juicio No.
23331201701418, 2017) La causa actualmente se encuentra en la Sala Especializada
de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, por recurso de
casación.
También
se obtuvo la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Civil de
Santo Domingo que rechaza la demanda señalando en el
considerando: “SÉPTIMO. - Para el caso en análisis hay que tomar en
cuenta lo que dispone el Art. 589 del C.T, “Informe del inspector
del trabajo. - Cuando el inspector hubiere conocido anteriormente del
caso según el artículo 621 de este Código, se tendrá por informe su resolución
al conceder el visto bueno”. De la disposición legal citada se debe entender
que la resolución del Inspector de Trabajo, se considera un informe cuando
concede más no cuando niega” (Juicio No. 23331201800281, 2018). La causa
actualmente se encuentra en la Corte Provincial de Justicia de Santo
Domingo de los Tsáchilas por recurso de apelación.
La ilegal
impugnación de la resolución que niega el visto bueno, es
un tema de actualidad y de importancia en el ámbito del derecho
laboral ecuatoriano, pues los operadores de justicia, carecen de
competencia para conocer estos juicios e indebida y equivocadamente las
personas activan el sistema de justicia, distrayendo al Juez de las
competencias esenciales previstas en el artículo 172 de la Constitución de la
República del Ecuador en concordancia con el artículo 130 del Código Orgánico
de la Función Judicial, así como su rol de garantista de derechos
especialmente en relación a la tutela judicial efectiva y seguridad
jurídica.
Trabajos anteriores relacionados
con la impugnación del visto bueno, únicamente se
limitan a realizar su análisis al amparo del artículo 183 del Código
del Trabajo, pero no se pronuncian respecto
al artículo 589 ibídem y la resolución obligatoria de la
anterior Corte Suprema de Justicia, que condiciona la
impugnación contra la resolución que concede el visto bueno.
La
presente investigación tiene como objetivo demostrar que no es legal
impugnar la resolución que niega la solicitud de visto bueno ya sea
propuesta por el empleador o el trabajador, pues al aceptar esta
impugnación el órgano jurisdiccional asumiría una competencia exclusiva
del Inspector del Trabajo establecida en el artículo 545 numeral 5 del
Código del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo al amparo de
la institución jurídica del visto bueno.
La
metodología investigativa es el conjunto de procedimientos y técnicas que se
aplican de manera ordenada y sistemática en la realización de un estudio.
Esta investigación
fue de tipo documental, se empleó el método histórico y como complemento
el método analítico-sintético. Se seleccionó, revisó y organizó los
datos obtenidos de fuentes confiables impresas y electrónicas, como
libros, registros oficiales, páginas web: www.fielweb.com.ec. www.funcionjudicial.edu.ec. entre otros. Se procedió a la lectura del
material recopilado, elaboración de fichas y luego del análisis respectivo, se
obtuvo los resultados y se llegó a las conclusiones, para finalmente
elaborar este artículo de análisis crítico que pretende aportar
en la investigación respecto a la improcedencia de la impugnación del visto
bueno negado por el Inspector del Trabajo.
Analizada la
información documental se obtuvo los siguientes resultados:
El visto
bueno no es una resolución o una autorización, es una institución jurídica
administrativa que a pedido del empleador o del
trabajador busca terminar el contrato de trabajo por una o más de las
causas determinadas en la ley. Es competencia exclusiva del Inspector del
Trabajo, el procedimiento y su resolución.
Tuvo su
origen desde 1938 en la primera legislación laboral ecuatoriana, donde ya se
establece causas para que el empleador o el trabajador puedan solicitar el
visto bueno y luego del correspondiente proceso, obtener la resolución que
acepta o niega la terminación del contrato de trabajo.
La
resolución del Inspector del Trabajo que acepta o niega el visto bueno
inicialmente era impugnable conforme lo establece el artículo 464 inciso
segundo del Código del Trabajo de 1938.
Actualmente
el artículo 589 del Código del Trabajo y la resolución obligatoria de la Corte
Suprema de Justicia de 8 de marzo de 1990, facultan la impugnación de la
resolución que acepta el visto bueno; por tanto, resulta ilegal la
impugnación de la resolución que niega el visto bueno.
El
operador de justicia, al aceptar la impugnación de la resolución que
concede el visto bueno, tiene lo obligación de disponer el pago de
indemnizaciones por despido intempestivo o abandono según corresponda; pero al
aceptar la impugnación de la resolución que niega el visto bueno, deja de
aplicar el artículo 589 del Código del Trabajo y al resolver ¿podrá
terminar la relación laboral entre empleadores y trabajadores, sino es
su competencia hacerlo?
Son muy
pocos los juicios de impugnación de la resolución de visto negada, pero ya
existen y es importante que los jueces tengan claro su rol en estos
procesos, a fin de no causar perjuicios a los sujetos del proceso y
no distraerse de su verdadero rol de juzgador.
Es
verdad que “…la resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el
Juez del Trabajo, pues, sólo tendrá valor de informe que se lo apreciará con
criterio judicial, en relación con las pruebas rendidas en el
juicio.” (Código del Trabajo, 2019 art. 183); pero, el artículo
589, dispone: “cuando el inspector hubiere conocido anteriormente del caso
según el artículo 621 de este Código se tendrá por informe su resolución al
conceder el visto bueno”, (Código del Trabajo, 2019). Por tanto, la
resolución impugnable en vía judicial es la que concede el visto bueno y no la
que niega.
También es
importante destacar que el Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia en
resolución obligatoria de 8 de marzo de 1990 dispuso: “Que en los casos en que
el Juez del Trabajo desechare en su fallo el visto bueno concedido por el
Inspector del ramo, es procedente el pago de indemnizaciones por despido o
abandono, según el caso a favor de quien las hubiere reclamado, previa la
impugnación de lo resuelto por el funcionario administrativo de trabajo...”
(R.O. 412 de 6 de abril de 1990, pág. 18 y 19); quedando así ratificado que
procede la impugnación de la resolución que acepta el visto bueno, ya que como
se ha dicho reiteradamente la resolución que lo niega no es impugnable en vía
judicial ni administrativa.
La
sentencia emitida por la Sala Multicompetente de la Corte Provincial
de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, demuestra que,
al aceptar la impugnación del visto bueno negado, el operador de
justicia para resolver debe autorizar la terminación
del contrato individual de trabajo, aceptando la solicitud de
visto bueno, sin que ello sea su competencia; tomando en cuenta
además que, está dando fin a una relación contractual que ya no
existe e inclusive el juez competente ha dictaminado la sanción por
despido intempestivo.
Se
considera acertada la decisión adoptada por el Juez de la Unidad Judicial Civil
de Santo Domingo, quien desecha la demanda aplicando el artículo 589 del Código
del Trabajo y cumple con garantizar el derecho de tutela judicial efectiva y
seguridad jurídica, a más de que otorga protección judicial como
establece el artículo 5 del Código del Trabajo.
El visto
bueno es la institución jurídica que permite al empleador y al trabajador
terminar la relación laboral al incurrir en una o más de las causas
previstas en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo.
La única
autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver otorgando o negando el
visto bueno es el Inspector del Trabajo, de conformidad a lo preceptuado en el
artículo 226 de la Constitución y artículo 545 numeral 5 del Código del
Trabajo, para lo que debe ceñirse al procedimiento previsto en el artículo
621 ibídem.
La
resolución que acepta el visto bueno, autoriza al empleador y trabajador para
terminar el contrato de trabajo. Si ha sido pedido por el empleador, este queda
liberado de pagar indemnización por despido intempestivo; y si ha sido pedido
por el trabajador, este queda liberado de la sanción por abandono y tiene
derecho a percibir la indemnización por despido intempestivo.
La
resolución que niega el visto bueno no permite la terminación de la relación
laboral por esta vía legal y en caso de que el empleador o el trabajador
no acaten la resolución, el empleador pagará al trabajador la
indemnización por despido intempestivo (artículos 185 y 188 del Código del
Trabajo) o el trabajador pagará al empleador la indemnización
por abandono (artículos 189 y 200 numeral 1 del Código del
Trabajo).
La
resolución que concede el visto bueno, solo tendrá el valor de informe
que puede ser impugnado ante el Juez de Trabajo como
establecen los artículos 183 y 589 del Código del Trabajo y de ser
aceptada la impugnación, el informe del Inspector del Trabajo carece de valor y
por ende procede el pago de la indemnización por despido o abandono como
dispone la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia publicada
en el Registro Oficial 412 de 6 de abril de 1990, páginas 18 y
19.
Chávez, N.
(1990). Manual de Derecho Laboral para Trabajadores Sociales. Quito:
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Código del
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Echeverría,
Ximena. (2013). Análisis Crítico de las Instituciones del Visto Bueno y la
Jubilación Patronal en la Legislación Ecuatoriana. FORO, 79 a 95.
Juicio No.
23331201701418. (2019). Sentencia. Santo Domingo: SATJE
www.funcionjudicial.gob.ec.
Juicio No.
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