ARTÍCULO CIENTÍFICO
CIENCIAS SOCIALES
Análisis
de la igualdad de derechos desde una visión neoconstitucionalista en Ecuador
Analysis of equal
rights from a neo-constitutional vision in Ecuador
Piñas Piñas, Luis Fernando I; Castillo Villacrés, Hernán
Patricio II; Zhinin Cobo, Juan Edmundo III; Romero
Pérez, Erica Thalia IV
I. lpinaslawyer@yahoo.es. Carrera
de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
II. hcastillo_v@yahoo.es. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión
Riobamba, Riobamba, Ecuador
III. ur.juanzhinin@uniandes.edu.ec. Carrera de
Derecho, Universidad Regional
Autónoma de los Andes, extensión Riobamba, Riobamba, Ecuador
IV. ericaromeroperez24@gmail.com. Carrera de Derecho, Universidad Regional Autónoma de los Andes, extensión
Riobamba, Riobamba, Ecuador
Recibido: 31/10/2019
Aprobado: 15/11/2019
En el Ecuador a pesar
de haber transcurrido décadas de cambios en relación a
constituciones y derechos, el tema de la igualdad, es una problemática
histórica y latente en el mundo, pero particularmente en Ecuador, lo
que ha traído consigo varios puntos de crítica y debate, la
igualdad de derechos está evidentemente presente en
el neoconstitucionalismo, se podría decir que desde sus
orígenes, a lo largo de la historia y en
sus distintas fases, incluso la actual constitución de
la República del Ecuador, tiene una finalidad principal que
consiste en el respecto a la igualdad; esto es conseguir una sociedad que
ofrezca las garantías mínimas para que se haga efectiva la igualdad de
oportunidades, aplicando principios y políticas que logren una realidad, proponiendo
una igualdad formal y una igualdad material, la primera consta
y está escrita en la constitución y las leyes, pero la
segunda, la igualdad material, la que está llamada a rebasar la
escueta igualdad jurídica tradicional, sigue sin dar frutos, aún se puede
percibir que no han desaparecido esas viejas prácticas oprobiosas de la
discriminación a los ciudadanos ecuatorianos, puesto que una verdadera
igualdad de derechos, no debería buscar otra cosa que garantizar
el valor y la dignidad inherente a nuestra condición de seres humanos.
PALABRAS
CLAVE: Igualdad;
derechos; neoconstitucionalismo; igualdad formal; igualdad material.
In Ecuador, despite having passed decades of changes
in relation to constitutions and rights, the issue of equality is a historical
problem, which has brought with it several points of criticism and debate, the
equality of rights is evidently present in neo-constitutionalism , it could be
said that from its origins, throughout history and in its different phases,
including the current constitution of the Republic of Ecuador, has a main
purpose with respect to equality; this is to achieve a society that offers the
minimum guarantees so that equality of opportunities becomes effective,
applying principles and policies that achieve a reality, proposing a formal
equality and material equality, the first one is written in the constitution
and the laws , but the second, material equality, which is called upon to go
beyond the traditional traditional legal
equality, still does not bear fruit, we can still perceive that those old
opprobrious practices of discrimination against Ecuadorian citizens have not
disappeared, since a real equality of rights, should not seek anything other
than to guarantee the value and dignity inherent in our condition as human
beings, which by the mere fact of belonging to the human species and correspond
to us. Therefore, the question is: with neoconstitutionalism is
true equality of rights taking place in Ecuador?
KEYWORDS: Equality;
rights; formal equality; material equality.
La investigación el
neoconstitucionalismo y la igualdad de derechos en el Ecuador, constituye sin duda un hecho
significativo en la actualidad, tomando en cuenta que, desde el inicio del neoconstitucionalismo, fue preocupación
de los fundadores del nuevo régimen el lograr una verdadera
igualdad social. La igualdad en materia de derechos se
ha ido desarrollando en las distintas etapas de la sociedad, en el Ecuador
con la constitución del 2008 se tiene una
gran variedad de disposiciones, que la hacen ver de cuerpo entero como una
norma garantista de derechos fundamentales como la libertad, la igualdad formal
y material, la inclusión. La obligación negativa del Estado de no
discriminar a nadie, nunca, por ningún motivo. Sin embargo, lo
que se necesita es que se abra un abanico de posibilidades, no sólo
para revertir la marginalidad de la población de mujeres, sino que se
dé una igualdad formal y material en derechos para todos como seres humanos.
Para el
tratadista Salim Zaidán,
realiza un análisis crítico del sistema neoconstitucionalista y al referirse a las categorías de
derechos de la Constitución de 2008, sostiene que cambiaron de nombre más que
de esencia; en este sentido señala que una gran parte de los derechos civiles,
ahora se consideran como derechos de libertad; los derechos sociales, ahora son
denominados derechos del buen vivir; los derechos políticos, actualmente se
conocen como derechos de participación. (Zaidán, 2017, p. 75)
La pregunta sigue
siendo en Ecuador, ¿se ha alcanzado a consolidar el neoconstitucionalismo y con
él una igualdad de derechos? Este estudio nos lleva a realizar un
análisis prolijo del neoconstitucionalismo,
debido a que está
dando mucho de qué hablar y escribir, algunos lo alaban, otros lo critican.
Incluso se lo está utilizando como excusa para violar la misma
constitución o para justificar sus luchas sociales, pero ahora lo importante es
hacer énfasis en la igualdad de derechos de los individuos; ante la norma
jurídica y la posibilidad de exigir como derecho y garantía fundamental la
igualdad de trato materializada y no solo formal. (Pérez,2015, p.19)
En la presente
investigación se realiza un estudio bibliográfico del
problema planteado, por lo que se ha generó una estrategia
de recolección de datos en base a una investigación no experimental.
Análisis bibliográfico.- los conceptos, información, textos,
y teorías relacionadas al trabajo propuesto ayuda a una aproximación y
comprensión del tema, apoyados también de documentos escritos, fichas
bibliográficas y nemotécnicas que ayudo al desarrollo de la
discusión y la obtención de resultados que evidencia que el problema es
evidente y pone en el tapete la discusión del conflicto entre la libertad
de expresión y el derecho a la información veraz.
Observación
no participante.- Se observó situaciones ocurridas en el mundo en
el Ecuador y de manera particular casos de la ciudad de
Riobamba, a fin de relacionarlos con la fundamentación bibliográfica.
La limitación en
la metodología consiste generar estudios que permiten familiarizarse con el
fenómeno desconocido, a fin de obtener la información que posibilite llevar a
cabo una investigación completa y profunda.
Como limitante
también se podría decir que el presente trabajo de investigación se
caracteriza por describir el fenómeno estudiado en su contexto o de manera
integral.
Otra limitante en
la metodología de la presente investigación tiene que ver con la aplicación
bibliográfica como fuente máxima del sustento de resultados.
Partamos
diciendo que el Neoconstitucionalismo es una tendencia jurídica muy
importante que se viene gestando desde hace varias décadas en el
mundo y desde algunos años en el Ecuador. Se trata de una teoría
jurídica que plantea que las constituciones, deben delimitar estrictamente
los poderes estatales y proteger con claridad los derechos
fundamentales.
La
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su “preámbulo” explica que en
consideración a los “derechos iguales” debe existir una “igualdad de
derechos entre hombres y mujeres” dispone en su contenido que los seres humanos
nacen iguales en dignidad y derechos, así como son iguales ante la ley, tanto
para no hacer distinción, así como para la protección de
ellos. (Pazmiño, 2017, p. 58)
El
artículo 11 de la Constitución del Ecuador dispone que el ejercicio
de los derechos constitucionales, entre otros, se regirá por igualdad y lo
hace extensivo a sus derechos, deberes y responsabilidades e inmediatamente
hace una prohibición extensiva a toda forma de discriminación. Este mismo
artículo incorpora a la norma constitucional la obligación del Estado de
materializar la igualdad para hacer reales los derechos a favor de aquellas
personas que se encuentran en una situación desigual. (Estrada, 2017, p.
104)
Se puede
palpar que, a pesar de lo expuesto, esto, se queda solo en
enunciado, es decir que sí hay una igualdad formal ante la ley, pero
lo que se pretende es procurar una igualdad material, una
igualdad real en la sociedad, la igualdad de derechos no solo
debe ser doctrinal, sino obligatoriamente una
práctica. (Echeverria, 2014, p. 29)
El
neoconstitucionalismo es una corriente filosófica o tendencia
jurídica muy importante que se viene gestando desde hace varias décadas en el
mundo y desde algunos años en el Ecuador, que consiste en la concepción de
un estado constitucional de derechos y
justicia, es un pensamiento en construcción que nació
como una necesidad de que sus asambleas constituyentes respondan a la pregunta
¿cómo se soluciona el problema de la desigualdad (Viciano, 2015,
p.2210)
En
el Ecuador el neoconstitucionalismo aparece
con la Constitución de 2008, que se edificó en
Montecristi, esta comprende un amplio catálogo de derechos y
principios los cuales si bien es cierto los ampara y define
indiscutiblemente la norma suprema, es decir que los actos de desigualdad y
vulneración de derechos no caben en esta nueva corriente del derecho, pero al analizar el tema a
fondo, se puede observar que no es suficiente el normar o reglamentar
un problema histórico, como es el de la desigualdad de derechos, pues
se debe propender el desarrollo de políticas públicas
que impulsen el bienestar común y tengan una aplicabilidad jurídica
precisa que elabore principios de solidaridad, justicia social, libertad de
emprendimiento y productividad, legalidad, seguridad jurídica y participación
social, activa en procesos de optimización y distribución de
recursos.(Castro, 2016, p. 24)
En medio
de una intensa propaganda sobre la novedad del neoconstitucionalismo y la
separación del pasado, aparece que la mera reforma normativa, no es medio
suficiente para la trasformación social. A diez años de la entrada en
vigencia de la Constitución de Montecristi, muchas de las proclamas sobre sus
bondades, han tenido una incidencia mucho menos importante en el aspecto
práctico. Estamos enfrentados a la evidencia de que la sociedad no ha sufrido
la trasformación radical, que tanto se publicita. Pues
sigue existiendo una desigualdad y veneración en cuanto a
derechos. (Hernández, 2015, p. 97)
Hay algo
extraño a la hora de hablar de igualdad. Hay gran variedad de concepciones. Al
hablar de este vocablo, hablamos de una palabra que tiene acepciones diversas y
enfrentadas. También hay concepciones de la igualdad que se pueden
complementar. La igualdad es una idea que ha hecho correr ríos de tinta, y por
tanto, no es un tema de discusión para tomarlo a la
ligera. (Muñoz, 2016, p. 123)
La
Constitución del 2008 trae consigo la igualdad, como un derecho a la igualdad
formal, igualdad material y no discriminación, reconociendo que la igualdad es
un verdadero problema histórico, del cual han venido sufriendo distintos grupos
de seres humanos, particularmente mujeres, por lo que esta constitución trae
consigo mecanismos de protección para que se cumpla de manera efectiva el
principio de igualdad.
El Diccionario
de la Real Academia Española define a la igualdad como “ante la ley: Principio
que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos”.
La
igualdad formal o igualdad ante la ley es el derecho de todas las
personas a tener la certeza de que vamos a ser protegidos por la ley
de manera igualitaria, prohibiendo todo trato parcializado o
diferenciado que propenda a ser injusto. Tampoco se podrá discriminar a
las personas por razones de sexo, identidad sexual, filiación política,
religiosa pasado judicial y otras según lo dispone
el artículo 11 número 2 de la constitución.
La
igualdad formal no va más allá de la integración de la igualdad
frente la ley, de una igual libertad y de la igualdad de derechos. Es
cierto e indiscutible que el reconocimiento de la igualdad formal fue un punto
de partida recomendable para lograr una igualdad de derechos e
incluso muy necesaria, pero el devenir del
tiempo está demostrando que ha sido insuficiente.
En la
igualdad material, se encuentra uno de los principios que consagra una igualdad
real y efectiva, que está llamada a rebasar la sucinta igualdad jurídica
tradicional, de modo que existe intervención del Estado y de quienes la
componemos, para de esta manera eliminar situaciones de desigualdad, por
aquello cuán importante resulta conjugar la exigencia de igualdad en los
ámbitos económicos, social, político, religioso y otros, para de esta manera
eliminar situaciones de desigualdad, y en el caso que nos ocupa lograr una
verdadera igualdad de derechos.
La
igualdad material o igualdad real, se diferencia de la
formal principalmente en que no es simplemente algo intangible, un ente
simplemente normativo. La igualdad real, trata de obtener
algo materializado y práctico. De ahí que se la llame igualdad
material. Por tanto y por lo antes mencionado se tiene la seguridad
de que la igualdad de todos ante la ley no se puede conseguir si no
vivimos todos en un ambiente con una igualdad material mínima.
En
relación a los derechos, Aristóteles decía que “no se trata
solamente de saber cuál sea la mejor constitución; es necesario
ver cuál es la más practicable, de
aplicación más fácil y que más se acomode a los
estados” (Aristóteles, 1932, P.233)
Según el
preámbulo se la constitución de la Republica, con la nueva
estructura del Estado, se pretende una forma de convivencia ciudadana para
alcanzar el buen vivir, cuya sociedad debe respetar la dignidad de las
personas, comprometerse con la integración latinoamericana y ser solidaria con
todos los pueblos de la tierra.
Para
lo cual la estructura constitucional del estado pasó por una metamorfosis: del
estado social de derecho al Estado constitucional de derechos y justicia. Ahora
todas las personas somos iguales, fueren ecuatorianos, extranjeros,
naturales o jurídicas. La Constitución inclusive otorga esta igualdad a favor
de ciertas abstracciones creadas por el asambleísta para que tengan capacidad
de reclamar sus derechos, así lo son: las comunidades pueblos y nacionalidades,
por ello de manera general se aplica la igualdad de derechos de
manera objetiva y general. Así cada uno de estos sujetos también está en
capacidad de reclamar sus derechos. (Zavala, 2018, p.107)
La
constitución ecuatoriana garantiza y reconoce los derechos fundamentales
inherentes a la dignidad de la persona humana y establece garantías para
defenderlos. Los derechos garantizados en la carta magna necesariamente tienen
que guardar armonía y ser coherentes con los instrumentos internacionales de
derechos humanos ratificados por el Ecuador.
Recordemos
que la igualdad de género es la igualdad de derechos,
responsabilidades y oportunidades de las mujeres y hombres, y las niñas y
niños, por tanto, el sexo con el que hayamos nacido no
va jamás a determinar los derechos, oportunidades y responsabilidades
que podamos tener a lo largo de nuestra vida.
En el
primer caso, se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un
primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la
igualdad de resultados. No es suficiente garantizar a la mujer un trato
idéntico al del hombre. El logro del objetivo de la igualdad sustantiva también
exige una estrategia eficaz encaminada a corregir la representación
insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre
el hombre y la mujer. A una escala global, lograr la igualdad de género también
requiere la eliminación de prácticas dañinas contra las mujeres y niñas que
incluyen el tráfico sexual, el femicidio, la violencia sexual y
familiar. (Cejas, 2017, p. 125)
La
visión de los planes de género no ha sido explicada por la
Constitución, pero implica la igualdad de los individuos ante la Ley. Las
personas como son iguales ante la Ley no tienen diferencia alguna, porque nadie
nace hombre o mujer. Los conceptos de hombre y mujer no son reales, sino que
aparecen como consecuencia de conceptos impuestos por la religión, la
concepción patriarcal, razones culturales, sociológicas, entre otros, que han
provocado diferencias al aparecer los términos hombre - mujer. Como no se nace
hombre o mujer, cada individuo tiene derecho a escoger qué quiere ser, esto es,
si elige ser hombre, mujer, homosexual, bisexual, transexual, entre otros. Por
ello es necesario reconstruir los conceptos a través de la legislación que
impulse la ideología de género.
La Constitución ecuatoriana define en uno de sus artículos el matrimonio
como la unión entre un hombre y una mujer, pero, como ocurre en
muchos otros países, ello no ha impedido que se plantee la cuestión de si,
según el Derecho ecuatoriano, es o no viable que dos personas del mismo sexo
puedan contraer matrimonio. (Álvarez, 2016, p. 261)
Siendo el neoconstitucionalismo el que rige en la actualidad,
supongamos, que el juez que tiene que dar una respuesta jurídica a esa cuestión
es un jurista no neoconstitucionalista, parece que no le queda otra opción
que reconocer que el Derecho ecuatoriano no permite ese tipo de matrimonio;
simplemente, porque no hay forma de interpretar la Constitución para llegar a
la solución que él consideraría como satisfactoria. Sin embargo, si un jurista
fuese partidario del neoconstitucionalismo, podría al parecer solventar esa
dificultad (ese desajuste entre el Derecho y la justicia) sin demasiado
esfuerzo. Le bastaría con acudir al principio constitucional de no
discriminación y con señalar que limitar el matrimonio a las uniones entre un
hombre y una mujer contradice ese principio. Por lo tanto, con
lo expuesto el neoconstitucionalismo, solo está dejando a la igualdad de
derechos, en enunciado puesto que no se lo practica. (Falconi, 2016, p.
120)
Toda
persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual
protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a
conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de
aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por
disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas
privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas
privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad,
color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física,
mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición
social. (Registro Oficial del Ecuador, Constitución de la
República del Ecuador, 2008.)
En
consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que
tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas
privadas de libertad.
La
libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental, es decir,
como un derecho esencial para el desarrollo del ser humano como tal y en
colectividad Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir
información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Todas
las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e
impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación,
por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El
reconocimiento de la libertad de expresión como derecho fundamental implica
que se deben adoptar todas las medidas que permitan a toda persona su
goce y ejercicio, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar todo acto
que afecte la libertad de expresión. Todas estas obligaciones se derivan de las
normas internacionales de derechos humanos, así como de los propios textos
constitucionales.
A las
comunidades, nacionalidades indígenas, pueblos afroecuatorianos, se les
garantiza el mantener su identidad, tradiciones ancestrales, organización
social, identidad cultural y étnica; el aplicar y practicar su propio derecho o
derecho consuetudinario, siempre que no vulnere los derechos constitucionales,
en especial de mujeres, niñas, niños, adolescentes. A no ser víctimas de
racismo, xenofobia o cualquier otra forma de discriminación o intolerancia y al
derecho de reparación y resarcimiento por el hecho de verse afectados por estos
actos.
La norma
fundamental dispuso que las comunidades, pueblos y nacionalidades
también fueran considerados como sujetos de derechos y por ello
con capacidad para exigir los consagrados para ellas en la norma
constitucional. En este caso el asambleísta ha considerado que los habitantes
de estos grupos tienen una situación desigual que, por una parte, lo
obliga a respetar y por otra buscar medidas de intervención para garantizar sus
derechos colectivos, así como hacia el interior para el desarrollo de hombres y
mujeres. Considero este uno de los más difíciles de cumplir. Se ha
llegado a la exageración impedir actividades extractivas de recursos en sus
tierras reconociéndolas como intangibles, por sobre la “necesidad” del resto de
la población. Deberá esperarse a su aplicación adecuada.
El
neoconstitucionalismo con la Constitución de 2008, ha traído consigo
por primera vez en el extenso sistema constitucional una serie de artículos que
desarrolla derechos y principios a facetas de la personalidad humana como lo
son la orientación sexual y la identidad de género. Y se establece no solo que
estas características humanas no pueden ser motivo de discrimen, sino que las
personas que forman parte de la diversidad sexo genérico tienen una
serie de derechos que los asisten. Lo que se espera es que esto llegue a
cumplirse y materializarse, no solo para el bienestar de un grupo si no el bienestar
social.
Se pudo observar
que esta nueva forma de Estado Constitucional de Derechos, desea poner fin al
discrimen legal, aquel que consiste en no denominar, en esquivar la mirada, en
pasar de lado frente a la realidad. Por medio de las disposiciones de la
Constitución de 2008 que “garantizan” la igualdad material y formal,
la inclusión y la no discriminación, estas van desde la prohibición de
discriminar por sexo, identidad de género y orientación sexual, identidad
cultural, etc., del artículo 11, numeral 2; hasta considerar los derechos a la
identidad personal y colectiva, a escoger nombre y apellidos libremente
elegidos.
Entre los
doctrinarios contemporáneos y que han realizado un gran aporte en base al
neoconstitucionalismo, está Miguel Carbonell que para la explicación
de la igualdad citó a varios autores como por ejemplo a John Rawls para
explicar que para la edificación de una sociedad justa debe cada persona
tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea
compatible con un esquema semejante de libertades para los demás. (Rawals, 2016, p. 215)
Existen varios
derechos que, en
la actualidad, a pesar de los años de lucha en cuanto a su correcto goce
y ponderación de los derechos, siguen siendo vulnerados, lo que se
espera es dar un aporte que sirva como argumento para la defensa e igualdad de
derechos. Se puede decir también que los derechos están en riesgo por el
rol que tienen los jueces para aplicar directamente la Constitución. Los jueces
pueden cambiar la letra de la ley tan sólo por su poder de interpretar y
aplicar la Constitución, pueden modular las sentencias de tal manera que la
jurisprudencia nunca podrá ser clara y objetiva.
Como
conclusión diremos que la presente investigación aborda un tema preocupante en
la actualidad, pues hablar del neoconstitucionalismo y la igual de
derechos, invita hacer varias reflexiones, por un lado, la
actual constitución tiene como fin tutelar y proteger los derechos de todos,
mediante garantías y políticas públicas y por otro se sigue evidenciando esas
prácticas de desigualdad de derechos de los
grupos más vulnerables.
Como
idea general, en relación con la igualdad de derechos se puede
decir que la igualdad es un principio que se ha venido desarrollando desde
la antigüedad, con el objeto de lograr una equidad, pero a la igualdad no se la
puede confundir con la identidad, pues se debe respetar que, aunque
las personas seamos diferentes, merecemos la misma igualdad de derechos,
responsabilidades y oportunidades.
Se pudo
ver que existe una igualdad formal y una igualdad material, la primera contiene
en las leyes una igualdad de trato y no discriminación, medianamente
practicable, pero la segunda se trata de buscar todos los mecanismos que puedan
utilizar los poderes públicos, para lograr una materialización en la igualdad
de derechos, de todas maneras es claro que no solo depende de leyes
y reglamentos, es importante la participación de la misma sociedad,
en términos de educación y cultura para que esto no quede solo en una utopía.
Los legisladores
de nuestro país, en relación al tema planteado tienen un arduo trabajo,
pues se requiere dejar sentadas las bases para el cumplimiento obligatorio de
los derechos de las personas, los mismos que están previsto en la Constitución
de la República, pero que necesariamente deben desarrollar normas infra
constitucionales para el efectivo goce de los derechos, se puede evidenciar
también que existen normas de menor rango que contrarían a la norma suprema, a
manera de recomendación únicamente se torna inminente que se vayan creando
entidades que desarrollen políticas públicas con el fin de garantizar el
cumplimiento de la igualdad de derechos.
ARISTOTELES,
La política, Paris, Casa Editorial Garnier Hermanos, 1932, p.
233-234.
BOBBIO, Norberto, La
Discriminación, España, Trotta, 2014, p. 64.
CARBONELL, Miguel,
Teoría del Neoconstitucionalismo, Madrid, Trotta, 2017.
CASTRO, Los derechos
fundamentales, Argentina, Prorua, 2015, p. 231.
CARMONA, Encarna, el Principio de
Igualdad Material en la Constitución Europea, Colombia, p. 56, 2014.
CEJAS, Andrea, Igualdad de Género
en la Constitución de 2008, Ecuador, Editorial Estancia, 2015, p.
143.
Constitución de la
República del Ecuador, Editorial la Ley, p. 14, 2008.
Declaración Francesa
de los Derechos Humanos de 1789, España, Laberinto, p. 89.
Convención Sobre la Eliminación
de Todas las formas de Discriminación, España, 2015.
ESTRADA, Luis, El sistema
constitucional ecuatoriano, Ecuador, 2017, p. 123.
FERRAJOLI, Luigi. Los Fundamentos
de los Derechos Fundamentales, Madrid, Trotta, 2016.
HUERTA, Luis, Derecho
Constitucional, Perú, la Ley, 2014.
LEIVA, Felipe, El Estado
constitucional y los derechos Fundamentales como
valores, Ecuador, 2018, p. 107.
MUÑOZ, Daniel, Anuario de Derechos
Humanos. Nueva Época. Vol. 11, 2010
Viciano, Roberto, Aspecto
generales del nuevo constitucionalismo Latinoamericano,
Argentina, kapeluz, 2015, p. 210.
ZAIDÁN, Salim,
“Neoconstitucionalismo, Teoría y Práctica en el Ecuador”, 2012.
ZAVALA, Jorge, Teoría y Práctica
Procesal Constitucional, Ecuador, 2016.