ARTÍCULO DE REFLEXIÓN

 

 

La Eutanasia: Una Inconstitucionalidad Condicionada o una Causa de Justificación.

 

Euthanasia: A Conditional Unconstitutionality or a Cause of Justification.

                                                          

 

DOI: https://doi.org/10.61154/metanoia.v11i2.4022

 

 

Álvaro Román Márquez 1

Danilo Román Melo2

 

1E-mail: afroman@romanyromanabogados.com  Afiliación: Universidad Central del Ecuador. Quito, Pichincha, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0009-0008-8485-5036

2 E-mail: djroman@romanyromanabogados.com Afiliación: Universidad Central del Ecuador. Quito, Pichincha, Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0009-0003-7119-7330

 

 

 

Recibido: 01/05/2025                   Revisado: 15/05/2025

Aprobado: 01/06/2025                Publicado:01/07/2025

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESUMEN

El presente trabajo realizó un análisis de la demanda de la Acción de Inconstitucionalidad del Art. 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que se interpuso en la Corte Constitucional del Ecuador y que, finalmente se pronunció con la sentencia N. ° 67-23-IN en el año 2023. El análisis se realizó en dos momentos, un primer momento revisó la evolución y su construcción en que se basa la muerte piadosa; esta evolución de la eutanasia y llegar a la muerte piadosa lleva consigo varios preceptos universales del propio ser humano, y, se continuó en un segundo momento con el análisis del punto de vista del derecho penal, enfocándose sobre la causa de atipicidad y justificación, que pudieron ser herramientas más eficaces y adecuadas para proteger a quién realiza el acto ilícito, que es el médico, el sujeto activo, y no cualquier persona como lo establece el art. 144 del COIP, así mismo, y por su parte, quién busca la muerte piadosa, el paciente, el sujeto pasivo.

Descriptores: eutanasia, ser humano, dignidad, sentencia judicial.

ABSTRACT

This work carries out an analysis of the claim of the Action of Unconstitutionality of Art. 144 of the Comprehensive Organic Criminal Code (COIP) that was filed in the Constitutional Court of Ecuador and that finally ruled with judgment No. 67-23-IN in 2023. The analysis was carried out in two moments, a first moment reviewed the evolution and its construction on which the merciful death is based; This evolution of euthanasia and reaching the merciful death carries with it several universal precepts of the human being himself, and, in a second moment, it continued with the analysis of the point of view of criminal law focusing on the cause of atypicality and justification, which could be more effective and adequate tools to protect the one who carries out the illicit act, who is the doctor, the active subject, and not just any person as established in art. 144 of the COIP, likewise, and for its part, the one who seeks the merciful death, the patient, the passive subject.

Descriptors: euthanasia, human being, dignity, court ruling.

INTRODUCCION

La demanda de inconstitucionalidad se sustenta en que se requiere únicamente un análisis constitucional, cuando existen preceptos del derecho penal con una verdad universal y que no se pueden romper o declarar la constitucionalidad condicionada en el homicidio simple (artículo 144 del COIP), por cuanto es un tipo penal que tiene por sujeto activo a “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años (COIP , 2025). El homicidio puede ser cometido por cualquier persona natural sin una cualificación o una excepción, entonces se debe dar herramientas de protección a quien comete el acto ilícito, que es el sujeto activo no al sujeto pasivo.

Este delito implica que cualquier persona puede ser sujeto activo y cualquier otra persona puede ser sujeto pasivo, sin distinciones calificativas. El bien jurídico protegido es el derecho a la vida, con la acción prohibida de "matar", que puede llevarse a cabo por acción u omisión dolosa cuando se está en posición de garante.

En comparación con legislaciones como la colombiana o la peruana, estas contemplan el "homicidio por piedad" con penas reducidas en casos específicos de sufrimiento terminal. En el caso uruguayo en su Código Penal en su Capítulo III De las Causas de Impunidad en el art. 37 (Del homicidio piadoso) Los Jueces tiene la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima”. (Codigo Penal , 2024)

En el Ecuador no se hace una diferencia entre el homicidio simple y el auxilio mediante instigación o ayuda al suicidio. Aunque se introdujo la instigación o la ayuda al suicidio en 2019, no se hace referencia al auxilio al suicidio. Por lo tanto, en Ecuador, ayudar a alguien que sufre intensamente a morir, incluso por solicitud libre y voluntaria, se consideraría homicidio simple, ya que no existe una categoría legal específica para el "homicidio por piedad", esto antes de la sentencia de la Corte Constitucional N. ° 67-23-IN.

Este tipo penal “homicidio por piedad” contiene como hipótesis que el sujeto activo conoce que el sujeto pasivo sufre una lesión corporal o una enfermedad grave, que es voluntad del sujeto pasivo poner fin a su vida y que el sujeto activo sabe esto y actúa con esa motivación, estableciendo con esas condiciones penas considerablemente reducidas (seis meses a tres años) en comparación con el homicidio simple (diez a trece años). Tanto en Colombia como en Perú se ha declarado la inconstitucionalidad del tipo penal “homicidio por piedad”, por vulnerar derechos constitucionales, y se ha reconocido el derecho a morir dignamente.

Por lo tanto, en Ecuador, dado que no hay una categoría legal independiente denominada "homicidio por piedad", se debe interpretar que aquel que preste ayuda, por solicitud libre y voluntaria de la persona paciente o su representante, que experimenta intensos dolores debido a una enfermedad o lesión física grave, y que actúe consciente y voluntariamente de que su comportamiento llevaría a poner fin a los sufrimientos de esa persona, estaría incurriendo en un homicidio simple.

Se resalta la inquietud sobre las muertes por suicidio entre personas que sufren enfermedades terminales, argumentando que el actual marco legal de homicidio representa una barrera que limita varios derechos consagrados constitucionalmente, incluyendo el derecho a una muerte digna.

En este sentido, es sujeto de análisis la demanda de Inconstitucionalidad con la pretensión de declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP y la sentencia para reconocer el derecho a una muerte piadosa, cuando está debió ser una causa de atipicidad o una causa de justificación e incluirse la Sección Segunda, Antijuridicidad, artículo 30, con la numeración 30.3, con el título “Muerte Piadosa”.

A nivel internacional, trece países ya han reconocido el derecho a morir dignamente, y otros cuatro están considerando propuestas legislativas al respecto. Se enfatiza que este derecho se ha establecido gradualmente en todo el mundo, principalmente a través de decisiones judiciales fundamentadas y respaldadas por derechos constitucionales.

DESARROLLO DE LA REFLEXION

1.      La Eutanasia y su Evolución Histórica

Para empezar, trataremos delimitar y dar un concepto base sobre la muerte piadosa a través del tiempo y la falta de acuerdo en la terminología tanto en el Ecuador como en otros países. Después analizaremos la controversia que existe en cuanto a impedir a una persona, con una enfermedad catastrófica, a morir dignamente.

La Real Academia Española señala que la palabra eutanasia deviene de la palabra griega euthanasia que contiene dos significados, intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura o muerte sin sufrimiento físico  (Real Academia de la Lengua Española, 2022).

El término “eutanasia” apareció en el siglo XVII con el filósofo Francis Bacon, quien la describió como: La aceleración de la muerte en un hombre enfermo. Así mismo, el mismo filósofo, introdujo la expresión “Muerte Piadosa” y la definió como: “El arte de ayudar al agonizante a salir de este mundo con mayor dulzura y serenidad”; es decir, dicha expresión significa precisamente “muerte dulce (o suave) (Padovani, 2008).

Con estas breves apreciaciones históricas, pasaremos a revisar lo que la Organización Mundial de la Salud, considera a la eutanasia:

1.      El homicidio intencional de aquellos que han expresado, de manera libre y con competencia plena, el deseo de ser ayudados a morir;

2.      El suicidio asistido profesionalmente; y

3.      La muerte intencional de los recién nacidos con anomalías congénitas que pueden o no ser una amenaza para la vida (Aquije, 2019)

(Rivera, 2011) en su obra: Problemas de vida o muerte, da una definición a este procedimiento:

La eutanasia es una donde el paciente, de forma clara y expresa, manifiesta su voluntad de morir dignamente, por cuanto ya no puede valerse por sí mismo debido a una enfermedad grave e irreversible que le genera sufrimiento, en cuyo proceso participa un agente de salud de forma directa con la finalidad, justificación e intención de dar muerte al paciente no considerado como un mal o daño para el solicitante.

 

De las definiciones expuestas, se ha podido establecer la evolución de los términos sobre eutanasia, derecho a morir dignamente y voluntad vital anticipada. En esta construcción de la eutanasia pasamos a revisar la expresión “Derecho a Morir Dignamente”, en la que se dan cuatro actuaciones:

a)      producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata. b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad. c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que los pacientes experimentan como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos. d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa.   (Observatorio de Bioetica, Valoracion medica, juridica y bioetica de la eutanasia, 2018)

En esta definición se debe destacar la introducción de un nuevo elemento, que es, la relación clínica significativa, que viene a ser la relación médico-paciente, donde se crea un lazo por el tiempo de la enfermedad catastrófica que el paciente ha tenido y bajo la vigilancia del galeno quien guía el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.

Además, el médico por sus conocimientos profesionales cuando la salud de su paciente está empeorando o siendo amenazada tiene los conocimientos para hacer frente, pero en este caso, aplicar o producir la muerte piadosa.

La (Convencion Americana de Derechos Humanos , 1978) en el Art. 4.1. Derecho a la vida. Determina el derecho que tiene toda persona que se respete su vida, por lo que dispone que se debe proteger mediante la ley y a partir de la concepción. Prohíbe que se prive la vida en forma arbitraria.

En esa línea de argumentación, la Corte Interamericana al abordar el tema de muertes arbitrarias refiere a aquellos actos que realizan las fuerzas armadas o policiales en ejercicio de su cargo y privan de la vida de una persona sin pasar por un debido proceso. (Henderson, 2006)

Podemos manifestar que, en caso de que el agente de salud actúe sin el consentimiento previo, libre e informado, ni la voluntad del paciente de morir en paz, el médico actuaría de manera arbitraría al privar la vida de su paciente. Pero, si se cumple un debido proceso que se determina mediante ley se puede entender que es una muerte justa, por ejemplo: la pena de muerte en los Estados que tiene reconocida la muerte es justa, porque se cumple el debido proceso y es después de este que se dicta una sentencia que contempla la muerte, además, las causas de justificación como legítima defensa, el estado de necesidad, el deber legal con el uso progresivo de la fuerza.

Hay que tomar en cuenta, que los bienes jurídicos individuales en su mayoría tienen la disponibilidad, como la propiedad, la libertad sexual, de intimidad, pero, la vida, tiene un origen moral religioso que impide dicha disponibilidad, por ello está protegido desde su concepción hasta la muerte y se castiga cuando se pretende disponer del mismo, ejemplo el caso de aborto consentido y se sanciona el homicidio piadoso.

En ese orden de ideas la muerte justa, para que se produzca como muerte asistida o piadosa debe incluir el derecho de libertad que se encuentra previsto en la Constitución, y es fundamental que se ejercite a través del consentimiento del ciudadano que sufre el padecimiento del dolor o que tiene una vida que ya no es independiente, que desea una muerte digna y además requiere de una atención permanente asistida.

En ese sentido Mauro Ronco, sostiene que el principio de autonomía o libertad tiene criterios objetivos y subjetivos. En el criterio objetivo únicamente se verifica la competencia del médico. En el criterio subjetivo, se encuentran:

i)                   la esfera de la autonomía del paciente con la enfermedad incurable de la cual se desprende, su voluntad o declaración anticipada al médico o familiares; y,

ii)                 Los costos que conciernen a todo el peso del tratamiento sobre su calidad y duración de su vida en relación con el sufrimiento que conlleva. (Ronco, 2021)

La Corte Interamericana de Derecho Humanos en su sentencia (Angulo Lozada vs. Bolivia , 2022) en el párrafo 149, determina el consentimiento (aclarando que es en violencia sexual), pero estimo que puede ser aplicado haciendo una interpretación integral y analógica “el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible”.

Por lo que podemos concluir que no se trata de una muerte arbitraria, más bien es la autodeterminación del paciente de poner fin a su sufrimiento, de finalizar sus dolencias con su consentimiento o autorización y disponibilidad de su bien jurídico, con la ayuda del médico que decide por el bien de éste, para que tenga una muerte dulce o pacífica. Teniendo en cuenta que es un caso extraordinario que debe reunir las condiciones que se están analizando.

Retomando con la Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional con la pretensión de declarar la inconstitucionalidad condicionada fue errónea y afecta la esencia de protección del Estado, que es la inviolabilidad, frente a terceros. Como vemos en la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008) en el artículo 66 numeral 1; “Interrupción voluntaria de la vida humana”.

Para (Nuñez, 2016) en su libro Interrupción voluntaria de la vida humana, da elementos de la diferenciación del quién consiente su muerte y el caso del homicidio simple; mencionando: El que consiente su muerte conlleva a lo que hemos venido explicando que tiene como bases su autonomía o autodeterminación y el consentimiento del titular al solicitar la muerte, teniendo esto una connotación de un ilícito menor. El homicidio simple, por su parte, se reduce a la irrelevancia del consentimiento, dignidad o autodeterminación con un ilícito grave. (p.p. 207)

En el (COIP , 2025) en su art. 144 se transcribe de la siguiente manera: “La persona que mate a otra será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.” Entonces, al ser el bien jurídico protegido la vida, que es el núcleo de protección de este delito, a quién la viole recibirá su respectiva pena, es por ello que no se podía buscar esa vía constitucional.

El derecho penal tiene legitimidad y es necesaria su intervención para proteger los bienes jurídicos de las personas. En el caso, esa es una de las funciones que tiene y el criterio de la libertad y consentimiento son elementos que no se tiene en el homicidio simple; con esto se crea una excepción que tiene que ser resuelta.

2.      Dignidad Humana

En el preámbulo de nuestra (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008) dice: “Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador [...] decidimos construir una sociedad que respeta en todas sus dimensiones en la dignidad de las personas y las colectividades [...]”. Entonces la base primordial y transversal de la Constitución es la dignidad humana y una vida digna para todas las personas, esto incluye ¿una muerte digna para las personas? ¿una muerte piadosa a las personas con enfermedades incurables o catastróficas?

Debemos aclarar, para que se tome en cuenta la importancia que tiene esta sección de la Constitución, en primer lugar, determina los valores ético-sociales que sustenta a la sociedad ecuatoriana; en segundo, estos sirven para guiar las demás actuaciones de las autoridades públicas y privadas, y, por último, van a servir como crítica para realizar la evaluación de esas actuaciones si se observaron o no estos valores.

Además, determinan una relación necesaria en la elaboración de cualquier norma legal, al integrar a la interpretación el Art. 3.4. de la misma norma constitucional se incluye como deber del Estado garantizar la ética laica; como criterios necesarios en la toma de decisiones de las autoridades en elaboración del ordenamiento jurídico y en el quehacer público, concluyendo que existe una relación necesaria entre ética y derecho.

Continuando con el razonamiento, es posible que una persona basándose en la dignidad humana, de vivir en dignidad y tener una muerte pacifica ¿pueda renunciar a su derecho a la inviolabilidad de su vida? Para responder esta pregunta debemos empezar por dar un concepto para entender ¿qué es la dignidad humana?, ¿qué alcance tiene y cuál es la importancia de ésta?

Nuestra (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008) determina que “el reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas”.

Esta es la cláusula de derechos innominados que se deben incluir cuando de las relaciones sociales surjan una nueva realidad de derechos, que se constituyan en fuente material de los mismos. Para un mejor alcance de protección de los derechos, la evolución del derecho debe ir conforme a las épocas y la sociedad que van avanzando con el derecho, sino se vuelve obsoleto.

Sabemos que, a primera fase, la dignidad humana es un criterio ético básico, que se hizo positivo al determinarlo como norma en la Constitución y se constituyó en la base de todos los derechos de los seres humanos, y, sin ella, no existirían derechos. La inviolabilidad a la vida contiene un valor igual de fundamental para el desarrollo de los derechos; en el aspecto objetivo (ordenamiento jurídico) es una norma de rango constitucional; y, en el aspecto subjetivo, nadie puede atentar contra la vida constituyéndose como un derecho humano.

En este contexto, (Papacchini, 2010) sostiene que la dignidad humana y como ésta tiene un valor intrínseco que sin importar de su condición este tiene un valor interno. Este valor es sumamente propio esencial del ser humano con su propia naturaleza, un valor en su propia humanidad.

Entendemos que cada uno de nosotros debemos tratar a nuestro prójimo con dignidad, esto, implica dos aspectos: el primero, la autodeterminación o libertad que tiene esa persona para la toma de decisiones libres, en segundo, respetar sus derechos y esa auto determinación, así como su vida e integridad y no realizar ningún acto que conlleve a denigrar o aplicar un trato cruel que menoscaben la personalidad de esa persona y no verla como un objeto para la satisfacción del placer o con el abuso del poder. Esto tiene relación con el Art. 66.5 de la (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008).

Entonces, la dignidad de las personas va más allá, es el conjunto de derechos que tenemos las personas para acceder a una vida digna, pero si en algún momento nos aqueja una enfermedad que atente contra nuestra salud, el descanso, el trabajo, el ocio, la cultura física, la nutrición o impida la movilización de nuestro cuerpo como permanecer cuadripléjico, situaciones que poco a poco carcomen nuestra humanidad y no nos permite valernos por nosotros mismos, sufriendo, se puede deducir que no disponemos de una vida digna por no gozar de ella plenamente, en realizar actividades cotidianas y disfrutar de las mismas.

3.      Libre desarrollo de la Personalidad

La (Constitucion de la Republica del Ecuador, 2008) cuando señala: “El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás”. Se entiende que la persona tiene autodeterminación entendida como la facultad, libertad o derecho para decidir qué es lo más conveniente para sí mismo, siempre y cuando no vulnere los derechos de las demás personas que viven en su entorno.

Para el caso en análisis, diremos que la autodeterminación es la libertad que tiene como elemento esencial el consentimiento, de una persona enferma o discapacitada para aplicar la eutanasia. Esta libertad puede ser de dos formas: negativa o liberal y positiva o democrática.

La libertad negativa comprende la organización y el orden a la sociedad en un espacio determinado. (Berlin, 2014) cuestiona y dice: “¿Cómo es el espacio en el que al sujeto -una persona o un grupo de personas- se le deja o se le ha de dejar que haga o sea lo que esté en su mano hacer o ser, sin la interferencia de otras personas?”.

Lo que refiere el autor, Isaiah Berlín es la libertad de hacer para alcanzar el fin deseado sin que nadie la restrinja; pero cuando esa libertad se limita o es coaccionada, ésta se reduce notablemente, lo que implica una interferencia de otras personas para no alcanzar el resultado.

En el ejemplo de la muerte piadosa, la persona tiene la libertad de solicitar la muerte asistida; sin embargo, por el conjunto de normas que existen en el ordenamiento jurídico al que hay que agregar el entorno familiar, impiden que la muerte sea digna y la libertad se reduce a las concepciones estado-familia-normas.

En el caso de la libertad positiva, el mismo autor Berlín señala que es un medio y un fin de los propios actos voluntarios en donde no cabe que otras personas decidan por mí: ser alguien y no un don nadie. Es decir, yo puedo actuar y decidir por propia cuenta, dirigir mi vida y no ser accionado por cuanto tengo la conciencia de mí mismo de un ser activo que quiere y piensa.

Por ello podemos, sostener que el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la dignidad humana que debe ser respetada en la toma de decisiones, en la elección del plan de vida que el ciudadano elija, siempre que esta no se expanda y lesione la libertad o los derechos de otras personas. En esta parte, si al expandir su libertad afecta derechos que son bienes jurídicos relevantes de protección penal tiene que ver con los delitos, por ello el homicidio piadoso constituye en un primer momento un delito.

4.      El concepto moderno de la muerte piadosa.

La muerte piadosa inicia con la relación clínica entre médico-paciente, en donde, el primero interviene directamente con intención altruista para evitar el sufrimiento del enfermo; y, el segundo sumado a la propia autodeterminación frente a su enfermedad incurable o catastrófica, quiere terminar con su vida, ya que todos los cuidados o tratamientos que recibe o está por recibir no pueden restablecer su salud ni tampoco disminuir el dolor que padece. Lo que busca el paciente con su propia voluntad (autodeterminación) y su consentimiento es que se le garantice una muerte piadosa. (Corte Constitucional Colombiana , 2014)

5.      Causa de atipicidad. consentimiento libre, expreso, específico y retroactivo del homicidio consentido

Ahora, al hacer una interpretación constitucional cuando hay causas tanto de atipicidad y justificación, es errónea, como hemos sostenido en los párrafos anteriores, el componente del delito se sostiene en la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, esto hace que como criterio que constituye estos dos derechos son el consentimiento.

Existe dos clases de consentimiento en el derecho penal, y que son parte del derecho penal ecuatoriano: 1. El expreso, libre, específico y retrotráelo; 2. El presunto, que es el que se presume que si la persona estuviera en condiciones de conciencia o alerta pudiera otorgar, y que a su falta el ordenamiento jurídico prevé que sean sus parientes o familiares tanto consanguíneos como de filiación, su cónyuge o conviviente, puedan otorgarlo por ella.

El primero ha sido definido en el párrafo 149 de la sentencia de Losada vs Bolivia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando se determina que sea:

1. Libre: no debe haber coacciones de ninguna naturaleza, además, debe estar en estado de lucidez mental o sin ninguna sustancia toxica como son: la psicotrópica o alcohólica. 2. Debe ser expreso, debe se afirmativo, claro y expresado mediante el lenguaje. No se acepta el consentimiento tácito. 3. Específico, es decir, que tiene determinar en forma clara lo que se quiere por voluntad. Y, 4. Se puede retrotraerlo, es decir, que en cualquier momento la persona puede dar por terminado el consentimiento. (Angulo Lozada vs. Bolivia, 2022)

El segundo, consentimiento presunto, es el que la dogmática penal, prevé como una presunción ante casos extraordinarios, cuando la persona está perdida totalmente el sentido, y, no se encuentra en pleno uso de esos sentidos, puede ser que sea producto de enfermedad, accidentes o en un coma profundo, en el cual sus facultades le impiden otorgar el consentimiento descrito en el párrafo anterior, para lo cual  el derecho penal a desarrollado esta institución para que en casos de necesidad y exista un peligro real, actual y determinado, se pueda otorgar el mismo por un familiar cercano. Este segundo será analizado en la causa de justificación en el apartado siguiente.

Que consecuencias o efectos jurídicos tienen los consentimientos expresados anteriormente, el primero, tiene una consecuencia de atipicidad; el segundo, es resuelto en la antijuricidad como una causa de justificación.

¿Por qué es una causa de atipicidad? El (COIP , 2025) determina que existe conducta penalmente relevante o conducta típica: 1. Cuando esta conducta se encuentra tipificada, es decir, descrita con todas sus circunstancias constitutivas o integradoras no modificatorias. (Art. 44 COIP). 2. Que esa conducta al exteriorizarse o materializarse se adecue con el tipo penal o el texto legal previsto en la ley. 3. Que esa adecuación sea con los criterios o elementos objetivos y subjetivos que están previsto en el tipo penal o en el enunciado o texto legal penal. 4. Y, que no exista causas de exclusión de la tipicidad, como son: a. error de tipo; b. consentimiento del titular del bien jurídico; c. falta de un elemento del tipo penal.

Como hemos sostenido el ordenamiento jurídico o sistema jurídico del Ecuador, se fundamenta en la dignidad humana y la libertad de las personas, esto implica que el consentimiento libre, expreso, determinado y que se puede retrotraer, puede ser otorgado por una persona que tenga la calidad de sujeto pasivo del delito, que tenga calidad de titular de un bien jurídico, y que lo pueda expresar en el momento bajo las condiciones de ejercicio de sus derechos de dignidad humana y libre desarrollo de su personalidad.

Bajo este análisis, en el caso de la muerte por eutanasia, piadosa o asistida, la persona debe reunir en forma clara estos criterios objetivos para que se pueda entender en forma clara que se ha expresado dicho consentimiento, bajo los criterios médicos, libre e informado de todas las consecuencias que determina su enfermedad.

Por lo tanto, podemos concluir que, si esa persona puede brindar su consentimiento, se puede deducir que no existiría el elemento del tipo penal y por lo mismo deja de ser penalmente relevante o conducta típica y que no se estaría afectando el bien jurídico de la vida, ya que el mismo desea no vivir en ejercicio de su derecho de dignidad humana y de libertad.

En ese orden de ideas, se debería crear un nuevo tipo penal, el homicidio consentido, tomando en cuenta que el bien jurídico no sería la vida, sino los derechos de dignidad humana y de libre desarrollo de la personalidad sin afectar derechos de los demás ciudadanos, lo que conlleva excluir la pena, por cuestiones de que el consentimiento en las condiciones expuestas puede tener el efecto de atipicidad en el nuevo tipo penal del homicidio consentido.

Esta anomia estructural existente a nivel de tipo penal se puede sustentar en que no es posible aplicar ni el homicidio simple o la instigación al suicidio, en estos dos casos, se está desarrollando la protección exigida por la Convención Americana de Derecho Humanos, frente a terceros, más aún cuando no se permite las muertes arbitrarias.

En el primero, el homicidio es el delito que, si un tercero ejecuta una acción voluntaria de dar muerte sea por acción u omisión, es este tercero que quiere dar muerte en forma sea imprudente o dolosa a la víctima.

Ahora bien, si se aplica una modulación, en razón de la intervención de un tercero por cuestiones de humanidad, lo que se estaría atenuando es la pena, la misma seria en sede de culpabilidad, ya que la motivación son las causas de humanidad del dolor ajeno y por lo mismo su atribución o reproche se convierte en asunto de comprender la antijuricidad de su acto, pero el mismo no se le puede exigir que cumpla la norma de conducta prohibida por cuestiones de actos de humanidad y se considera que debe afectarla, pero es un estado de necesidad disculpante, que en el Ecuador sería un estado de necesidad justificante.

En el caso de suicidio, su instigación o inducción son la causa para que la persona atente contra su propia vida, en ese caso son los terceros que influyen en forma dolosa sobre la victima para que se quite o atente contra su vida.

Regresando en estos dos tipos penales, el bien jurídico es la vida y como se sostuvo es la protección de la intervención de terceros, sin que el sujeto pasivo brinde su consentimiento.

En el caso, bajo decisión se podría sostener siempre que la Corte se debió pronunciar sobre el consentimiento bajo las condiciones de que una persona se encuentra en las condiciones de enfermedad terminal o de impedimento físico que impida en ambos casos una vida digna, ahí tiene el derecho de otorgar su consentimiento para que tenga una muerte digna.

6.      Causas de Justificación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

Para eso, debemos remitirnos a la definición que entrega el (COIP , 2025) de la conducta penalmente relevante que es antijuridica, Art. 29: “Para que la conducta penalmente relevante sea antijuridica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código”, es decir, que ya prevé las causas de justificación en la redacción del texto legal, mencionando “sin justa causa”, lo mismo que la CADH, cuando determina que no se admite muertes arbitrarias.

En ese orden de ideas, determina que una conducta así sea penalmente relevante existe una justa causa dejando de ser antijuridica, (nuestro COIP se adhiere la posición teórica de la teoría del tipo penal, dejando de lado la teoría de los elementos negativos del tipo penal).

Es así como la actuación justa es la que lo hace bajo el interés de defender un bien jurídico que está siendo afectado por una conducta penalmente relevante.

Para (Mir Puig, 2002) sostiene lo siguiente:

Las causas de justificación suponen la concurrencia de ciertas razones que conducen al legislador a valorar globalmente de forma positiva el ataque a un bien jurídico penal (sin que por ello desaparezca la consideración de mal aisladamente considerado). Aunque estos bienes son valiosos para el Derecho Penal pueden entrar en conflicto con otros intereses que aquél puede considerar preferentes en determinadas circunstancias. En las causas de justificación se requiere tanto la efectiva concurrencia ex post de un interés superior (falta de desvalor de resultado), como su apariencia ex ante (falta de desvalor de la conducta).

 

Entonces la causa de justificación es la no presencia del desvalor de resultado de un delito y de la falta de desvalor de la conducta humana penalmente relevante para el cometimiento de un delito. La causa de justificación pretende o, mejor dicho, excluye toda posibilidad de una pena como consecuencia; sin embargo, la conducta humana debe ser lícita siempre tomando en cuenta el derecho a una muerte piadosa.

Si en algún momento la Corte Constitucional del Ecuador dicta una sentencia de mérito sobre este delicado tema, aquella se introduciría dentro del ordenamiento jurídico y con ello, no existiría un tipo de responsabilidad por el “hecho ilícito”, que, en este caso, sería el acto que realiza el médico (agente activo) de suprimir la vida del paciente (agente pasivo) por petición de éste para terminar con el sufrimiento producto de una enfermedad terminal.

En este sentido una vez analizado todas las consideraciones doctrinarias y normativas, se considera que, en el Código Orgánico Integral Penal, debe incluirse una reforma en la Sección Segunda, Antijuridicidad, artículo 30, con la numeración 30.3, con el título “De la muerte piadosa”, cuyo texto sería:

 

Los profesionales de la salud, que ejecuten la muerte por motivos de piedad siempre que hayan respetado la autonomía del paciente con una aflicción terminal o incurable, en protección de su derecho, no serán responsables y no pueden ser objeto de sanción, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.      La existencia del padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores que imposibiliten recuperar su vitalidad o salud.

2.      El consentimiento libre, informado e inequívoco del paciente exigiendo su derecho.

3.      Prevalencia de la autonomía del paciente.

4.      Celeridad: Cumplir debidamente con el proceso de aplicación de la muerte piadosa de manera rápida y ágil.

5.      Oportunidad: La voluntad del sujeto pasivo debe ser cumplida a tiempo sin que impida o retrase de manera excesiva el sufrimiento del paciente al punto de causar su muerte en condiciones inhumanas.

6.      Imparcialidad: Al momento de aplicar la muerte piadosa, los profesionales de la salud deberán ser neutrales. No pueden sobreponer sus posiciones personales sean ellas de contenido ético, moral o religioso que conduzcan a negar el derecho. En caso de que el médico alegue dichas convicciones, no podrá ser obligado a realizar el procedimiento, pero tendrá que designarse otro profesional.  (Caso de personas con enfermedad terminal que solicita a su EPS realizar la eutanasia, 2014)

 

Esta reforma, sin duda, será blanco de todo tipo de cuestionamientos constitucionales, legales y también religiosos, pero hay que tomar en cuenta que las sociedades van continuamente cambiando y haciendo que el derecho no se estanque y no se vuelva obsoleto, razón por demás necesaria para adoptar esta práctica en beneficio de aquellas personas con enfermedades terminales que desean tener una muerte digna.

 

CONCLUSIONES

 

A lo largo de este articulo entendemos que la interposición de la demanda de inconstitucionalidad fue equivoca, no hay como dar una condición a un delito que es inamovible con un precepto universal verdadero, al momento de que se condiciona, se rompe los preceptos del derecho penal con la causa de atipicidad y causas de justificación, que conllevaba a una pena menor o la impunidad del acto ilícito de menor grado.

La muerte piadosa, se debe entender con dos pilares esenciales, la primera la intervención del médico con intenciones altruistas, cuando diagnostique, objetivamente, que los tratamientos ya no puedan aliviar y no sea autosuficiente, puede buscar la muerte piadosa, caso contrario se convierte en homicidio simple. La segunda, es la autodeterminación en relación con el consentimiento del paciente que ejerce su voluntad libre e informada para solicitar el fin de su vida, buscando una muerte piadosa y sin dolor.

            REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

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