ARTÍCULO DE REFLEXIÓN
Pertinencia jurídica del divorcio unilateral en Ecuador: Análisis de la
sentencia 71-21-in/25 y derecho comparado.
Legal relevance of unilateral divorce
in Ecuador: Analysis of ruling 71-21-in/25 and comparative law.
DOI: https://doi.org/10.61154/metanoia.v12i2.4357
Andrés Francisco Cahueñas Bravo1
Santiago Estéban Machuca Lozano2
1E-mail: andres.cahuenias@upec.edu.ec Afiliación: Universidad Politécnica Estatal del Carchi (UPEC). ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2203-0609
2E-mail: machucalozanosantiago@gmail.com Afiliación: Universidad Central del Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3893-9836
Recibido: 24/12/2025 Revisado: 09/01/2026
Aprobado: 01/15/2026 Publicado: 01/09/2026
RESUMEN
El divorcio unilateral ha generado un
amplio debate jurídico en Ecuador, especialmente tras la Sentencia No.
71-21-IN/25 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la
constitucionalidad del artículo 110 del Código Civil. Actualmente, el sistema
ecuatoriano mantiene un modelo causalista que exige la demostración de una
causa específica para disolver el vínculo matrimonial, situación que vulnera
derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad personal y familiar. En esta investigación se planteó como objetivo
analizar la pertinencia jurídica y constitucional de incorporar el divorcio
unilateral o incausado en la legislación ecuatoriana,
contrastando la normativa nacional con los modelos adoptados en Colombia,
Argentina, México y España. La metodología empleada fue cualitativa, de tipo
documental y dogmático-jurídica, sustentada en el análisis comparado de normas,
doctrina y jurisprudencia. Los resultados evidencian que el sistema causalista
ecuatoriano resulta incompatible con los principios del Estado constitucional
de derechos y justicia, mientras que los modelos extranjeros priorizan la
autonomía personal, la dignidad y la intimidad.
Descriptores: divorcio; divorcio
unilateral; Sentencia No. 71-21-IN/25; derecho comparado.
ABSTRACT
The
unilateral divorce has generated a broad legal debate in Ecuador, especially
after Constitutional Court Ruling No. 71-21-IN/25, in which the
constitutionality of Article 110 of the Civil Code was analyzed. Currently, the
Ecuadorian system maintains a causal model that requires proof of a specific
ground to dissolve the marital bond, a situation that infringes upon
fundamental rights such as the free development of personality and personal and
family privacy. This research aimed to analyze the legal and constitutional
relevance of incorporating unilateral or no-fault divorce into Ecuadorian
legislation, contrasting national regulations with the models adopted in
Colombia, Argentina, Mexico, and Spain. The methodology employed was
qualitative, documentary, and dogmatic-legal, supported by comparative analysis
of laws, doctrine, and jurisprudence. The results show that the Ecuadorian
causal system is incompatible with the principles of the constitutional rule of
law and justice, while foreign models prioritize personal autonomy, dignity,
and privacy.
Descriptors:
divorce; unilateral divorce; Ruling No. 71-21-IN/25; comparative law.
INTRODUCCIÓN
El matrimonio fue concebido como un contrato perpetuo
y sagrado, sustentado en doctrinas religiosas, principalmente en el derecho
canónico cristiano, que consideraba el vínculo matrimonial indisoluble, salvo
por la muerte. Esta concepción rigió durante varios siglos en los sistemas
jurídicos occidentales, restringiendo cualquier posibilidad legal de disolución
del matrimonio una vez contraído.
Así lo establece el autor Luis Angulo: “El matrimonio
tiene propósito de la regulación de la convivencia entre personas, la
procreación y la organización familiar, con una fuerte influencia de las normas
religiosas y morales que lo concebían como un vínculo indisoluble y sagrado"
El derecho romano, antecedente fundamental del derecho
civil contemporáneo, se reconoce la existencia de procedimientos para la
disolución del matrimonio, aunque limitados y con distintas modalidades, tales
como la “repudium” o la “divortium”,
que permitían en ciertos casos la ruptura del vínculo conyugal, más sin embargo
seguían siendo aspectos limitados para la terminación de este vínculo.
El Estado moderno empezó a asumir competencias
exclusivas para regular el estado civil y las relaciones familiares,
desplazando el monopolio de la iglesia en esta materia ya que el divorcio
comenzó a ser reconocido como un mecanismo legítimo para resolver situaciones
en que la convivencia se tornaba complejo.
Atienza y Ruiz Manero
Los códigos civiles de países europeos y
latinoamericanos fueron incluyendo gradualmente normas que permitían la
disolución del vínculo matrimonial, estableciendo causales como el mutuo
acuerdo, la separación de hecho prolongada, el adulterio, la violencia
familiar, entre otros.
De esta manera, países como Colombia, Argentina,
México y España han adoptado legislaciones modernas que priorizan la autonomía
personal, la dignidad humana y la desjudicialización del conflicto conyugal,
como el divorcio unilateral o exprés que “permite a uno de los cónyuges
solicitar la disolución del matrimonio sin necesidad del consentimiento del
otro ni de justificar una causa específica.”
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la regulación
del divorcio ha evolucionado, incorporando progresivamente causales y
procedimientos que garantizan el debido proceso, protección de derechos y el
interés superior de los hijos.
La Constitución
de la República del Ecuador, en adelante CRE, establece en el Art. 67 de la
Constitución del Ecuador: Art. 67.- Se reconoce la familia en
sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la
sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución
de sus fines.
El divorcio
permite resolver situaciones de incompatibilidad o ruptura definitiva de la
convivencia, con el propósito de salvaguardar derechos constitucionales y
facilitar la reorganización de las relaciones familiares bajo principios de
justicia, equidad y respeto mutuo.
Es importante determinar que como se establece el
artículo 106 del Codigo Civil determina que: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitacionesestablecidas en este Código”.
El Código
Civil Ecuatoriano impone al
cónyuge demandante la carga de probar una causa específica, como adulterio,
abandono injustificado, maltrato físico o psicológico; para lograr la
disolución del vínculo conyugal. Si bien históricamente este sistema respondía
a una concepción patrimonial y sancionatoria del matrimonio, hoy es cuestionado
por resultar contrario a los principios de autonomía personal y libre
desarrollo de la personalidad.
Art. 66.- Se
reconoce y garantizará a las personas:
5. El derecho
al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos
de los demás.
20. El
derecho a la intimidad personal y familiar.
Desde una perspectiva constitucional, el matrimonio no
puede entenderse como un vínculo de obligación perpetua e inescindible, sino
como una institución basada en el consentimiento libre, cuya subsistencia debe
responder a la voluntad autónoma de las partes. La CRE garantiza,
respectivamente, el derecho la intimidad personal y familiar y al libre
desarrollo de la personalidad. Estos derechos no pueden ser restringidos por
normas legales que impongan barreras desproporcionadas al ejercicio de la
libertad individual.
Ante ello es importante realizar un análisis
pormenorizado de como el divorcio a través de su modelo causalista. En esta
línea, el jurista ecuatoriano Iván Ubidia Donoso
“El libre desarrollo de la personalidad no es un
derecho pasivo: impone al Estado un deber activo de remover obstáculos que
impidan a la persona definir y ejecutar su proyecto de vida, especialmente en
áreas como la identidad, la orientación afectiva o el vínculo conyugal”
Esta restricción obliga a mantener una relación que
puede haber perdido su sentido personal y afectivo, vulnerando la autonomía
individual y el proyecto de vida que cada persona tiene derecho a construir. Al
supeditar la disolución matrimonial a la culpa o al conflicto, el Estado
incumple su deber de remover los obstáculos que impiden a las personas ejercer
plenamente su libertad y dignidad, en contravención del artículo 66, numeral 5
de la Constitución.
En la misma línea, en la Opinión
Consultiva OC-24/17 Corte IDH en Ecuador, señaló que: “La decisión de contraer matrimonio o de
disolverlo forma parte del ámbito íntimo de la autonomía personal, protegida
por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuya limitación sólo es
admisible cuando existe una razón constitucional imperiosa”
La intimidad personal y familiar también es un
componente esencial en este análisis. Procedimientos judiciales que exigen
pruebas sobre hechos íntimos, como la infidelidad o la violencia doméstica,
pueden causar una revictimización innecesaria, exponiendo a las partes a un
escrutinio social y emocional que vulnera su dignidad.
Así lo sostiene
Nelson Andrés Alvarado Aguirre
Un sistema causalista afecta el derecho a la intimidad
personal y familiar, impone una intromisión estatal injustificada en la esfera
íntima y desde una perspectiva constitucional, el divorcio unilateral emerge
como una alternativa para garantizar derechos fundamentales, al reconocer que
el matrimonio debe sustentarse en la voluntad libre y continua de sus
integrantes, no en la imposición jurídica de una convivencia forzada.
METODOLOGÍA
Materiales y Métodos
La presente investigación adopta un
enfoque cualitativo, centrado en el análisis interpretativo de normas
jurídicas, doctrina especializada y jurisprudencia relevante, con el objetivo
de realizar el análisis de la pertinencia jurídica y constitucional de
incorporar un régimen de divorcio unilateral o incausado
en el Ecuador.
Investigación de diseño documental y
explicativo, por el estudio de normas legales, jurisprudencia y doctrina
nacional e internacional, así como en la comparación con modelos de divorcio
unilateral de Colombia, México, Argentina y España. Su alcance explicativo
permite comprender las tensiones entre el régimen causalista vigente y los
derechos constitucionales, mientras que el análisis documental sustenta las
conclusiones con base en fuentes jurídicas y académicas confiables.
El método es analítico-sintético, al
identificar elementos esenciales y reconstruir una visión integral de cómo
interactúan con los derechos fundamentales. La investigación es no
experimental, porque no manipula variables y se limita a observar, interpretar
y comparar la normativa y la jurisprudencia en su contexto natural.
La investigación se clasifica como
dogmático-jurídica y socio-jurídica, ya que el estudio combina el análisis
doctrinal y la revisión normativa con un enfoque comparativo, contribuyendo a
evaluar la coherencia del sistema jurídico ecuatoriano con los principios del
Estado constitucional de derechos y justicia.
El grupo de estudio está conformado
por normas jurídicas vigentes, doctrina especializada y jurisprudencia
constitucional nacional e internacional. La investigación no contempla una
muestra estadística, dado que se trata de un estudio dogmático-jurídico de tipo
documental.
RESULTADOS
Tabla 1:
Resultados y análisis jurisprudencial.
|
PAÍS |
NORMA APLICABLE |
ORIGEN / SURGIMIENTO HISTÓRICO |
MODELO DE DIVORCIO |
|
Ecuador |
Código Civil, art. 110: Causales
adulterio, abandono, sevicias, injurias graves, embriaguez habitual y
violencia, que deben probarse ante un juez para obtener la disolución del
matrimonio |
Modelo heredado del derecho civil
del siglo XIX, donde el divorcio se concebía como una sanción por conducta
culposa. No se ha legislado el divorcio unilateral. |
Causalista: requiere prueba de
causales (adulterio, violencia, abandono, etc.). |
|
Colombia |
Ley 2442/2024 se añade la décima
causal: “la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”. Este artículo
ahora permite que, dentro del mismo listado, la voluntad unilateral sea causa
suficiente sin necesidad de probar hechos |
La reforma de 2024 rompe de manera
definitiva con el modelo de culpa y reconoce legalmente la voluntad
unilateral como causal válida. |
Unilateral incausado:
basta la mera voluntad de uno de los cónyuges dentro del mismo art. 154. |
|
Argentina |
Código Civil y Comercial de la
Nación, art. 437 (2015): elimina de forma total las causales y centra la
actuación judicial únicamente en los “efectos” del divorcio (hijos, bienes).
No exige culpa, narración de hechos ni prueba. |
Eliminó la noción de culpa y
consideró el divorcio como derecho personal, evitando litigios destructivos
derivados de causales. |
Unilateral incausado
pleno: solicitud sin expresar motivos. |
|
México |
Código Civil para el Distrito
Federal, art. 266: permite solicitar el divorcio por uno o ambos cónyuges “cuando
cualquiera de ellos lo reclame”. El texto elimina cualquier requisito de
justificar una causa y no exige explicar motivos. La interpretación judicial
de este artículo llevó a consolidar el divorcio incausado. |
Desde la reforma civil de inicios
del siglo XXI y la jurisprudencia de la SCJN, México abandona las causales al
considerarlas violatorias de dignidad y autonomía. El art. 266 se convierte
en fundamento del divorcio por voluntad unilateral. |
Incausado / exprés: basta la voluntad de uno;
juez resuelve disolución y asuntos accesorios (hijos y bienes). |
|
España |
Código Civil, arts. 81–87; Ley
15/2005 (modifica Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil) Permite que uno solo de los cónyuges
solicite el divorcio sin expresar la causa, siempre que hayan pasado 3 meses
desde el matrimonio. Todos estos artículos juntos suprimen definitivamente
las causales de divorcio. |
La Ley 15/2005 eliminó el modelo de
culpa del Código Civil español y instauró el
llamado “divorcio exprés”. Se fundamenta en autonomía personal, dignidad
humana y desjudicialización de la vida privada. |
Divorcio sin causa: basta la
voluntad de uno de los cónyuges. |
Fuente:
Cahueñas y Machuca, (2026).
Tabla 2:
Análisis Comparativo
|
PAÍS |
OBSERVACIONES CONSTITUCIONALES |
IMPACTOS PRÁCTICOS |
TENSIONES O CRÍTICAS |
ANÁLISIS COMPARADO (CON ECUADOR) |
|
Ecuador |
Corte Constitucional avala art. 110
CC, pero votos concurrentes señalan afectación a intimidad y autonomía. |
Procesos largos, revictimizantes,
exposición de vida íntima. |
Modelo rígido y sancionador. |
Único país que no adopta divorcio
unilateral. |
|
Colombia |
Reconoce divorcio incausado como expresión de libre desarrollo de la
personalidad. |
Reducción de carga judicial,
procesos menos conflictivos. |
Posible percepción de banalización
del matrimonio. |
Contraste con Ecuador: prioriza
dignidad e intimidad. |
|
Argentina |
Constitucionaliza autonomía y
proyecto de vida; no requiere culpa. |
Procesos ágiles, menor litigiosidad. |
Debate sobre rapidez vs reflexión
matrimonial. |
Contraste: rompe sistema causalista
ecuatoriano. |
|
México |
Respeto a autonomía privada y
dignidad de cónyuges; CC DF regula resolución sobre hijos y bienes. |
Resolución rápida; juez decide sobre
hijos, custodia, pensión alimenticia y bienes; proceso puede continuar aun si
el otro cónyuge no comparece. |
Críticas conservadoras por
“facilidad” de divorcio. |
Contraste: Ecuador exige prueba de
causales y consentimiento. |
|
España |
Fundamenta divorcio libre en
dignidad y libre desarrollo de la personalidad. |
Rapidez y reducción de conflictos
probatorios. |
Incremento de divorcios exprés. |
Ecuador aparece rezagado frente a
estándar europeo. |
Fuente:
Cahueñas y Machuca, (2026).
DISCUSIÓN DE RESULTADOS.
El actual sistema de divorcio basado
en causales específicas entra en clara contradicción con los derechos
fundamentales reconocidos en los artículos 66, numerales 5 y 20, de la
Constitución de la República del Ecuador. La obligación de permanecer en uniones
conyugales fracasadas, por medio de un listado limitado de motivos permitidos,
vulnera dichas garantías. La doctrina jurídica señala que esta situación afecta
directamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad
familiar, ya que el Estado sobrepasa sus límites al exigir a las personas que
expongan y justifiquen detalles de su vida privada y familiar. En la Sentencia
No. 71-21-IN/25, varios jueces de la Corte Constitucional, en sus votos
concurrentes, reconocieron que, si bien el Código Civil puede ser formalmente
constitucional, su aplicación concreta puede generar afectaciones al principio
de autonomía personal y a la esfera de la privacidad.
En la Sentencia No. 71-21-IN/21,
resulta especialmente relevante destacar la pluralidad de perspectivas
jurídicas que se articularon a lo largo del proceso. A más del criterio
mayoritario de la Corte, la sentencia recoge los aportes de diversos amicus curiae,
entre ellos organizaciones de derechos humanos, colectivos feministas y centros
académicos, que enriquecieron el debate constitucional desde ópticas críticas y
garantistas. Estos escritos argumentaron que el sistema de causales vigente
implica, en muchos casos, una revictimización para la parte demandante y
constituye una limitación injustificada al derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
A esta diversidad argumentativa se
suman los votos de varios jueces constitucionales, quienes, si bien
coincidieron en la resolución final, expresaron matices importantes en sus
fundamentos. Por ejemplo, algunos jueces destacaron la necesidad de un replanteamiento
estructural del régimen de divorcio en función de criterios internacionales de
derechos humanos, mientras que otros optaron por un enfoque más deferente al
legislador.
Por ejemplo, el Juez Ortiz Richard
manifiesta que: “En los argumentos del voto de mayoría debieron ser más
precisos en el análisis del contenido y alcance de las normas constitucionales
supuestamente vulneradas según el accionante. En esa medida, se debió examinar
la norma demandada en contraste con los derechos constitucionales al libre
desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la
protección de la familia a la luz del principio de proporcionalidad” (Sentencia
71-21-IN, 2025)
Sin embargo, es imperativo recordar
el objetivo de esta investigación al analizar los criterios de los jueces
respecto a las causales del divorcio y con ello determinar la pertinencia de la
adopción del divorcio unilateral como instrumento de terminación del vínculo
matrimonial. Este punto es determinante en la fundamentación de la Jueza Alí
Lozada Prado en la fundamentación de su voto concurrente que expresa:
Naturalmente, el permitir el divorcio unilateral es una forma de resolver este
conflicto, pero la demanda no esgrime razón jurídica alguna para concluir que
esta alternativa es la única válida (para proteger los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar) entre los múltiples
esquemas de regulación posible del divorcio. Y si el ordenamiento jurídico
acogiera el sistema de divorcio unilateral, esto no implicaría una abstención
estatal, sino una elección respecto de cómo deben dirimirse este tipo de
conflictos. (Prado, 2025)
Esta dispersión de criterios
demuestra que el tema abordado por la Corte no solo es jurídicamente complejo,
sino también éticamente sensible, y reafirma la pertinencia de abrir el debate
legislativo hacia formas más modernas y respetuosas de disolución matrimonial,
como el divorcio unilateral.
Incluso la misma jueza, establece
que: Nuestra Constitución no establece como obligatorio ni como prohibido un
sistema de divorcio unilateral, sin causales. Esto no quiere decir que no pueda
concluirse que dicho esquema sea el más conveniente, o incluso el óptimo si se
ponderasen los principios constitucionales a su mejor luz. (Prado, 2025)
Sobre la limitación de los derechos
manifestados por una supuesta inconstitucionalidad del Art. 110 del C.C es muy
general, y “en ese sentido, la incompatibilidad de los derechos alegados debía
analizarse según cada causal del divorcio y no de manera general.” (Soliz,
2025)
Justificar la existencia de una
causal de divorcio, lo que vulnera la esfera privada y genera un proceso
judicial desgastante y revictimizante. Como
manifiesta la autora Diana Espinoza en su artículo “La vulneración del derecho
al libre desarrollo de la personalidad por el divorcio por causal en Ecuador”
(2025) donde de forma clara establece que “el divorcio por causales […]
violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad […] Vulnera,
también, el derecho a la privacidad familiar, pues el Estado se excede en sus
atribuciones al exigir de sus ciudadanos explicaciones íntimas y familiares”
(Espinoza, 2025)
Esta situación no solo compromete la
intimidad de las partes, sino que también limita su autonomía individual para
decidir sobre la continuidad de un proyecto de vida en común. En este sentido,
la propia jurisprudencia constitucional ha advertido que mantener en la vida
jurídica un matrimonio conflictivo “atenta contra […] la protección familiar y
al libre desarrollo de la personalidad” (Corte Nacional de Justicia, 2018)
Además, el sistema causalista genera
un efecto colateral contrario al interés superior del niño, pues expone a los
hijos a procesos judiciales prolongados y revictimizante.
Como lo advierte Juan Carlos Flores (2024), “sería prudente que el Estado evite
con un divorcio incausado un proceso judicial de
naturaleza tan conflictiva” (pág. 174)
Ante este escenario, resulta
imprescindible ampliar la mirada y situar el caso ecuatoriano en un contexto
más amplio. El análisis comparado de los modelos implementados en Colombia,
Argentina, México y España no solo permite identificar alternativas funcionales
y garantistas, sino también comprender cómo otros ordenamientos han superado
los dilemas que hoy enfrenta el Ecuador. Con esta perspectiva, se procede al
examen de los resultados y a la discusión detallada de las experiencias
internacionales que aportan elementos valiosos para una eventual reforma del
régimen de divorcio en el país.
En primer lugar, Colombia constituye
un ejemplo paradigmático en la región. Con la expedición de la Ley 2442 de 2024
señalando que el Estado no puede imponer un modelo único de virtud o de vida
familiar, sino que debe garantizar la autonomía de las personas. En esa línea,
la doctrina colombiana, “ya no se lo concibe como un castigo que debe sufrir el
cónyuge culpable […], empieza a ser percibido como un remedio para una relación
que se sostiene en la vida jurídica pero no en la realidad” (Chaux, 2025)
Colombia fortalece la autonomía y
reduce la conflictividad judicial, en Ecuador se obliga a los cónyuges a
sostener procesos probatorios que invaden la esfera íntima de la pareja.
Argentina dio un giro radical con el
Código Civil y Comercial de 2015 ya que eliminó las causales de divorcio,
instaurando un sistema incausado, transformación que
fue sustentada en un cambio de paradigma: el derecho de familia debía regirse
por los principios de igualdad y libertad, reconociendo que el divorcio
contencioso generaba graves consecuencias emocionales y familiares.
Los fundamentos del anteproyecto
mencionaban que “la experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de
destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias
cuando se opta por el divorcio contencioso” (AÓN, 2019). Constatando una
disminución de los conflictos judiciales, pues los cónyuges ya no se ven
forzados a litigar sobre causales inexistentes o irrelevantes.
Esta visión se distancia del sistema
ecuatoriano, en el cual todavía se exige la configuración de conductas
reprochables, prolongando innecesariamente la conflictividad y vulnerando la
intimidad de las personas.
La Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) reconoció que la eliminación de causales en diversos estados y la
posibilidad de que uno solo de los cónyuges solicite la disolución constituyen
expresiones de respeto a la dignidad y a la autonomía privada, incluso “analizó
que obligar a las partes a encajar su petición en alguna de las causales, es
contrario a la Constitución.” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).
Marcia Zug (2024) ha destacado en el
contexto ecuatoriano: “dificultar el divorcio no fortalece el matrimonio. Lo
que sucede es todo lo contrario: lo desprestigia y le quita valor” (pág. 174).
Así, el modelo mexicano busca evitar el desgaste procesal y proteger, sobre
todo, el interés superior de los hijos, a diferencia del sistema ecuatoriano
que prolonga conflictos innecesarios. Por ello, la SCJN reconoció que el modelo
exprés permite que el juez concentre sus esfuerzos en resolver adecuadamente
los efectos patrimoniales y parentales del divorcio, en lugar de desgastar
recursos en la determinación de culpas.
España, con la Ley 15/2005 se
modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir el
llamado “divorcio exprés”. Este modelo descansa en el principio de autonomía y
en la dignidad de la persona, permitiendo la disolución tras un mínimo de tres
meses de matrimonio, sin necesidad de invocar causa alguna.
Frente a este estándar europeo,
Ecuador aparece como un país sin una permanente actualización de la norma a la
realidad social, ya que insiste en la pervivencia de un sistema causalista
incapaz de responder a las exigencias actuales de dignidad y autonomía
personal.
En síntesis, el examen comparado
muestra que en los cinco países estudiados el divorcio unilateral se ha
consolidado como una garantía de los derechos fundamentales. Los modelos
analizados han priorizado la autonomía individual, la intimidad y la dignidad
frente a los resabios sancionatorios del derecho clásico. En contraste, Ecuador
se mantiene como el único ordenamiento en el que el divorcio depende todavía de
la demostración de causales, lo cual, como concluye Susan Turner Sealzer (2019) “es a todas luces violatorio de varios
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” (p. 165)
La valoración de los resultados
comparados permite concluir que la incorporación de un régimen de divorcio
unilateral en Ecuador no solo es jurídicamente pertinente, sino que constituye
una necesidad impostergable desde la perspectiva constitucional, convencional y
de política legislativa.
El sistema causalista ha demostrado
ser ineficaz, revictimizante y contrario a los
derechos fundamentales, mientras que los modelos extranjeros analizados
muestran que el divorcio incausado genera procesos
más ágiles, menos conflictivos y más protectores de la dignidad humana.
CONCLUSIONES
El régimen de divorcio ecuatoriano
sigue un modelo causalista y sancionatorio que obliga a demostrar culpa y
hechos íntimos para disolver el matrimonio. Esto resulta incompatible con el
Estado constitucional de derechos, vulnera la intimidad y el libre desarrollo
de la personalidad, y contradice la concepción actual de la familia. La
investigación muestra que sostener legalmente matrimonios que ya no existen en
la realidad afecta la dignidad, revictimiza a las personas y desnaturaliza el
carácter voluntario del vínculo matrimonial.
Los resultados de la investigación
respaldan esta problemática, ya que tanto el análisis dogmático de la Sentencia
No. 71-21-IN/25 como la revisión comparada con Colombia, Argentina, México y
España demuestran que el Ecuador no ha adoptado un modelo de divorcio
unilateral o incausado. La consecuencia de esta
omisión es la persistencia de procesos judiciales largos y revictimizante,
en los que se exponen hechos de la intimidad conyugal, afectando no solo a los
cónyuges sino también a los hijos, quienes terminan siendo víctimas colaterales
de procedimientos altamente conflictivos.
La reforma del artículo 110 del
Código Civil para introducir el divorcio unilateral o incausado
es jurídicamente adecuada, constitucionalmente obligatoria y socialmente
necesaria. Un sistema basado en la sola voluntad de uno de los cónyuges
alinearía la legislación ecuatoriana con los estándares internacionales de
derechos humanos y evitaría la revictimización inherente al actual modelo
probatorio. Además, disminuiría la conflictividad judicial, agilizaría los
procesos y garantizaría mayor respeto a la dignidad, la autonomía y la
intimidad. En conjunto, el divorcio unilateral se presenta como la opción más
acorde con el Estado constitucional y fortalece tanto la protección familiar
como la legitimidad del sistema de justicia.
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