ARTÍCULO DE REFLEXIÓN

 

 

Pertinencia jurídica del divorcio unilateral en Ecuador: Análisis de la sentencia 71-21-in/25 y derecho comparado.

 

Legal relevance of unilateral divorce in Ecuador: Analysis of ruling 71-21-in/25 and comparative law.

                                                          

 

DOI: https://doi.org/10.61154/metanoia.v12i2.4357

 

 

Andrés Francisco Cahueñas Bravo1

Santiago Estéban Machuca Lozano2

 

 1E-mail: andres.cahuenias@upec.edu.ec Afiliación: Universidad Politécnica Estatal del Carchi (UPEC).  ORCID: https://orcid.org/0009-0002-2203-0609

 

2E-mail: machucalozanosantiago@gmail.com Afiliación: Universidad Central del Ecuador. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3893-9836

 

 

 

 

 

Recibido: 24/12/2025                   Revisado: 09/01/2026

Aprobado: 01/15/2026                   Publicado:  01/09/2026 

 

 

 

 

RESUMEN

El divorcio unilateral ha generado un amplio debate jurídico en Ecuador, especialmente tras la Sentencia No. 71-21-IN/25 de la Corte Constitucional, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 110 del Código Civil. Actualmente, el sistema ecuatoriano mantiene un modelo causalista que exige la demostración de una causa específica para disolver el vínculo matrimonial, situación que vulnera derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar. En esta investigación se planteó como objetivo analizar la pertinencia jurídica y constitucional de incorporar el divorcio unilateral o incausado en la legislación ecuatoriana, contrastando la normativa nacional con los modelos adoptados en Colombia, Argentina, México y España. La metodología empleada fue cualitativa, de tipo documental y dogmático-jurídica, sustentada en el análisis comparado de normas, doctrina y jurisprudencia. Los resultados evidencian que el sistema causalista ecuatoriano resulta incompatible con los principios del Estado constitucional de derechos y justicia, mientras que los modelos extranjeros priorizan la autonomía personal, la dignidad y la intimidad.

Descriptores: divorcio; divorcio unilateral; Sentencia No. 71-21-IN/25; derecho comparado.

 

ABSTRACT

The unilateral divorce has generated a broad legal debate in Ecuador, especially after Constitutional Court Ruling No. 71-21-IN/25, in which the constitutionality of Article 110 of the Civil Code was analyzed. Currently, the Ecuadorian system maintains a causal model that requires proof of a specific ground to dissolve the marital bond, a situation that infringes upon fundamental rights such as the free development of personality and personal and family privacy. This research aimed to analyze the legal and constitutional relevance of incorporating unilateral or no-fault divorce into Ecuadorian legislation, contrasting national regulations with the models adopted in Colombia, Argentina, Mexico, and Spain. The methodology employed was qualitative, documentary, and dogmatic-legal, supported by comparative analysis of laws, doctrine, and jurisprudence. The results show that the Ecuadorian causal system is incompatible with the principles of the constitutional rule of law and justice, while foreign models prioritize personal autonomy, dignity, and privacy.

Descriptors: divorce; unilateral divorce; Ruling No. 71-21-IN/25; comparative law.

 

INTRODUCCIÓN

El matrimonio fue concebido como un contrato perpetuo y sagrado, sustentado en doctrinas religiosas, principalmente en el derecho canónico cristiano, que consideraba el vínculo matrimonial indisoluble, salvo por la muerte. Esta concepción rigió durante varios siglos en los sistemas jurídicos occidentales, restringiendo cualquier posibilidad legal de disolución del matrimonio una vez contraído.

Así lo establece el autor Luis Angulo:  “El matrimonio tiene propósito de la regulación de la convivencia entre personas, la procreación y la organización familiar, con una fuerte influencia de las normas religiosas y morales que lo concebían como un vínculo indisoluble y sagrado" (Angulo, 2022)

El derecho romano, antecedente fundamental del derecho civil contemporáneo, se reconoce la existencia de procedimientos para la disolución del matrimonio, aunque limitados y con distintas modalidades, tales como la “repudium” o la “divortium”, que permitían en ciertos casos la ruptura del vínculo conyugal, más sin embargo seguían siendo aspectos limitados para la terminación de este vínculo. (Hernández, 2020).

El Estado moderno empezó a asumir competencias exclusivas para regular el estado civil y las relaciones familiares, desplazando el monopolio de la iglesia en esta materia ya que el divorcio comenzó a ser reconocido como un mecanismo legítimo para resolver situaciones en que la convivencia se tornaba complejo.

Atienza y Ruiz Manero (2021)  explican que "el divorcio se ha consolidado como una figura jurídica que permite la disolución del vínculo matrimonial en atención a la realidad social". Este cambio implica un reconocimiento jurídico de la autonomía personal y proteger la dignidad humana incluso cuando el matrimonio fracasa.

Los códigos civiles de países europeos y latinoamericanos fueron incluyendo gradualmente normas que permitían la disolución del vínculo matrimonial, estableciendo causales como el mutuo acuerdo, la separación de hecho prolongada, el adulterio, la violencia familiar, entre otros.

De esta manera, países como Colombia, Argentina, México y España han adoptado legislaciones modernas que priorizan la autonomía personal, la dignidad humana y la desjudicialización del conflicto conyugal, como el divorcio unilateral o exprés que “permite a uno de los cónyuges solicitar la disolución del matrimonio sin necesidad del consentimiento del otro ni de justificar una causa específica.” (Chavez, 2020).

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la regulación del divorcio ha evolucionado, incorporando progresivamente causales y procedimientos que garantizan el debido proceso, protección de derechos y el interés superior de los hijos.

 La Constitución de la República del Ecuador, en adelante CRE, establece en el Art. 67 de la Constitución del Ecuador: Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

 El divorcio permite resolver situaciones de incompatibilidad o ruptura definitiva de la convivencia, con el propósito de salvaguardar derechos constitucionales y facilitar la reorganización de las relaciones familiares bajo principios de justicia, equidad y respeto mutuo.

Es importante determinar que como se establece el artículo 106 del Codigo Civil determina que: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitacionesestablecidas en este Código”. (Código Civil, 2005).

El Código Civil Ecuatoriano impone al cónyuge demandante la carga de probar una causa específica, como adulterio, abandono injustificado, maltrato físico o psicológico; para lograr la disolución del vínculo conyugal. Si bien históricamente este sistema respondía a una concepción patrimonial y sancionatoria del matrimonio, hoy es cuestionado por resultar contrario a los principios de autonomía personal y libre desarrollo de la personalidad.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

5. El derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

20. El derecho a la intimidad personal y familiar. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

Desde una perspectiva constitucional, el matrimonio no puede entenderse como un vínculo de obligación perpetua e inescindible, sino como una institución basada en el consentimiento libre, cuya subsistencia debe responder a la voluntad autónoma de las partes. La CRE garantiza, respectivamente, el derecho la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos no pueden ser restringidos por normas legales que impongan barreras desproporcionadas al ejercicio de la libertad individual.

Ante ello es importante realizar un análisis pormenorizado de como el divorcio a través de su modelo causalista. En esta línea, el jurista ecuatoriano Iván Ubidia Donoso (2022) destaca que:

“El libre desarrollo de la personalidad no es un derecho pasivo: impone al Estado un deber activo de remover obstáculos que impidan a la persona definir y ejecutar su proyecto de vida, especialmente en áreas como la identidad, la orientación afectiva o el vínculo conyugal” (2022, pág. 108).

Esta restricción obliga a mantener una relación que puede haber perdido su sentido personal y afectivo, vulnerando la autonomía individual y el proyecto de vida que cada persona tiene derecho a construir. Al supeditar la disolución matrimonial a la culpa o al conflicto, el Estado incumple su deber de remover los obstáculos que impiden a las personas ejercer plenamente su libertad y dignidad, en contravención del artículo 66, numeral 5 de la Constitución.

En la misma línea, en la Opinión Consultiva OC-24/17 Corte IDH en Ecuador, señaló que: “La decisión de contraer matrimonio o de disolverlo forma parte del ámbito íntimo de la autonomía personal, protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuya limitación sólo es admisible cuando existe una razón constitucional imperiosa” (Bimos, 2020). Esta doctrina garantiza que las personas puedan poner fin a relaciones conyugales que ya no responden a su proyecto de vida, sin necesidad de exponerse públicamente ni justificar su decisión.

La intimidad personal y familiar también es un componente esencial en este análisis. Procedimientos judiciales que exigen pruebas sobre hechos íntimos, como la infidelidad o la violencia doméstica, pueden causar una revictimización innecesaria, exponiendo a las partes a un escrutinio social y emocional que vulnera su dignidad.

 Así lo sostiene Nelson Andrés Alvarado Aguirre (2024): La intimidad protege un espacio inviolable de la persona, especialmente en el ámbito familiar. Exigir que los ciudadanos ventilen públicamente sus conflictos afectivos o morales ante un juez constituye una afectación ilegítima a ese derecho, a menos que exista un interés superior que lo justifique.

Un sistema causalista afecta el derecho a la intimidad personal y familiar, impone una intromisión estatal injustificada en la esfera íntima y desde una perspectiva constitucional, el divorcio unilateral emerge como una alternativa para garantizar derechos fundamentales, al reconocer que el matrimonio debe sustentarse en la voluntad libre y continua de sus integrantes, no en la imposición jurídica de una convivencia forzada.

 

METODOLOGÍA

Materiales y Métodos

La presente investigación adopta un enfoque cualitativo, centrado en el análisis interpretativo de normas jurídicas, doctrina especializada y jurisprudencia relevante, con el objetivo de realizar el análisis de la pertinencia jurídica y constitucional de incorporar un régimen de divorcio unilateral o incausado en el Ecuador.

Investigación de diseño documental y explicativo, por el estudio de normas legales, jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, así como en la comparación con modelos de divorcio unilateral de Colombia, México, Argentina y España. Su alcance explicativo permite comprender las tensiones entre el régimen causalista vigente y los derechos constitucionales, mientras que el análisis documental sustenta las conclusiones con base en fuentes jurídicas y académicas confiables.

El método es analítico-sintético, al identificar elementos esenciales y reconstruir una visión integral de cómo interactúan con los derechos fundamentales. La investigación es no experimental, porque no manipula variables y se limita a observar, interpretar y comparar la normativa y la jurisprudencia en su contexto natural.

La investigación se clasifica como dogmático-jurídica y socio-jurídica, ya que el estudio combina el análisis doctrinal y la revisión normativa con un enfoque comparativo, contribuyendo a evaluar la coherencia del sistema jurídico ecuatoriano con los principios del Estado constitucional de derechos y justicia.

El grupo de estudio está conformado por normas jurídicas vigentes, doctrina especializada y jurisprudencia constitucional nacional e internacional. La investigación no contempla una muestra estadística, dado que se trata de un estudio dogmático-jurídico de tipo documental.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESULTADOS

Tabla 1:  Resultados y análisis jurisprudencial.

PAÍS

NORMA APLICABLE

ORIGEN / SURGIMIENTO HISTÓRICO

MODELO DE DIVORCIO

Ecuador

Código Civil, art. 110: Causales adulterio, abandono, sevicias, injurias graves, embriaguez habitual y violencia, que deben probarse ante un juez para obtener la disolución del matrimonio
Sentencia 71-21-IN/25: advierten tensiones con derechos como intimidad y libre desarrollo de la personalidad.

Modelo heredado del derecho civil del siglo XIX, donde el divorcio se concebía como una sanción por conducta culposa. No se ha legislado el divorcio unilateral.

Causalista: requiere prueba de causales (adulterio, violencia, abandono, etc.).

Colombia

Ley 2442/2024 se añade la décima causal: “la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”. Este artículo ahora permite que, dentro del mismo listado, la voluntad unilateral sea causa suficiente sin necesidad de probar hechos

La reforma de 2024 rompe de manera definitiva con el modelo de culpa y reconoce legalmente la voluntad unilateral como causal válida.

Unilateral incausado: basta la mera voluntad de uno de los cónyuges dentro del mismo art. 154.

Argentina

Código Civil y Comercial de la Nación, art. 437 (2015): elimina de forma total las causales y centra la actuación judicial únicamente en los “efectos” del divorcio (hijos, bienes). No exige culpa, narración de hechos ni prueba.

Eliminó la noción de culpa y consideró el divorcio como derecho personal, evitando litigios destructivos derivados de causales.

Unilateral incausado pleno: solicitud sin expresar motivos.

México

Código Civil para el Distrito Federal, art. 266: permite solicitar el divorcio por uno o ambos cónyuges “cuando cualquiera de ellos lo reclame”. El texto elimina cualquier requisito de justificar una causa y no exige explicar motivos. La interpretación judicial de este artículo llevó a consolidar el divorcio incausado.

Desde la reforma civil de inicios del siglo XXI y la jurisprudencia de la SCJN, México abandona las causales al considerarlas violatorias de dignidad y autonomía. El art. 266 se convierte en fundamento del divorcio por voluntad unilateral.

Incausado / exprés: basta la voluntad de uno; juez resuelve disolución y asuntos accesorios (hijos y bienes).

España

Código Civil, arts. 81–87; Ley 15/2005 (modifica Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil)

Permite que uno solo de los cónyuges solicite el divorcio sin expresar la causa, siempre que hayan pasado 3 meses desde el matrimonio. Todos estos artículos juntos suprimen definitivamente las causales de divorcio.

La Ley 15/2005 eliminó el modelo de culpa del Código Civil español y instauró el llamado “divorcio exprés”. Se fundamenta en autonomía personal, dignidad humana y desjudicialización de la vida privada.

Divorcio sin causa: basta la voluntad de uno de los cónyuges.

Fuente: Cahueñas y Machuca, (2026).

Tabla 2:  Análisis Comparativo

PAÍS

OBSERVACIONES CONSTITUCIONALES

IMPACTOS PRÁCTICOS

TENSIONES O CRÍTICAS

ANÁLISIS COMPARADO (CON ECUADOR)

Ecuador

Corte Constitucional avala art. 110 CC, pero votos concurrentes señalan afectación a intimidad y autonomía.

Procesos largos, revictimizantes, exposición de vida íntima.

Modelo rígido y sancionador.

Único país que no adopta divorcio unilateral.

Colombia

Reconoce divorcio incausado como expresión de libre desarrollo de la personalidad.

Reducción de carga judicial, procesos menos conflictivos.

Posible percepción de banalización del matrimonio.

Contraste con Ecuador: prioriza dignidad e intimidad.

Argentina

Constitucionaliza autonomía y proyecto de vida; no requiere culpa.

Procesos ágiles, menor litigiosidad.

Debate sobre rapidez vs reflexión matrimonial.

Contraste: rompe sistema causalista ecuatoriano.

México

Respeto a autonomía privada y dignidad de cónyuges; CC DF regula resolución sobre hijos y bienes.

Resolución rápida; juez decide sobre hijos, custodia, pensión alimenticia y bienes; proceso puede continuar aun si el otro cónyuge no comparece.

Críticas conservadoras por “facilidad” de divorcio.

Contraste: Ecuador exige prueba de causales y consentimiento.

España

Fundamenta divorcio libre en dignidad y libre desarrollo de la personalidad.

Rapidez y reducción de conflictos probatorios.

Incremento de divorcios exprés.

Ecuador aparece rezagado frente a estándar europeo.

Fuente: Cahueñas y Machuca, (2026).

 

DISCUSIÓN DE RESULTADOS.

El actual sistema de divorcio basado en causales específicas entra en clara contradicción con los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 66, numerales 5 y 20, de la Constitución de la República del Ecuador. La obligación de permanecer en uniones conyugales fracasadas, por medio de un listado limitado de motivos permitidos, vulnera dichas garantías. La doctrina jurídica señala que esta situación afecta directamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar, ya que el Estado sobrepasa sus límites al exigir a las personas que expongan y justifiquen detalles de su vida privada y familiar. En la Sentencia No. 71-21-IN/25, varios jueces de la Corte Constitucional, en sus votos concurrentes, reconocieron que, si bien el Código Civil puede ser formalmente constitucional, su aplicación concreta puede generar afectaciones al principio de autonomía personal y a la esfera de la privacidad.

En la Sentencia No. 71-21-IN/21, resulta especialmente relevante destacar la pluralidad de perspectivas jurídicas que se articularon a lo largo del proceso. A más del criterio mayoritario de la Corte, la sentencia recoge los aportes de diversos amicus curiae, entre ellos organizaciones de derechos humanos, colectivos feministas y centros académicos, que enriquecieron el debate constitucional desde ópticas críticas y garantistas. Estos escritos argumentaron que el sistema de causales vigente implica, en muchos casos, una revictimización para la parte demandante y constituye una limitación injustificada al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

A esta diversidad argumentativa se suman los votos de varios jueces constitucionales, quienes, si bien coincidieron en la resolución final, expresaron matices importantes en sus fundamentos. Por ejemplo, algunos jueces destacaron la necesidad de un replanteamiento estructural del régimen de divorcio en función de criterios internacionales de derechos humanos, mientras que otros optaron por un enfoque más deferente al legislador.

Por ejemplo, el Juez Ortiz Richard manifiesta que: “En los argumentos del voto de mayoría debieron ser más precisos en el análisis del contenido y alcance de las normas constitucionales supuestamente vulneradas según el accionante. En esa medida, se debió examinar la norma demandada en contraste con los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y a la protección de la familia a la luz del principio de proporcionalidad” (Sentencia 71-21-IN, 2025)

Sin embargo, es imperativo recordar el objetivo de esta investigación al analizar los criterios de los jueces respecto a las causales del divorcio y con ello determinar la pertinencia de la adopción del divorcio unilateral como instrumento de terminación del vínculo matrimonial. Este punto es determinante en la fundamentación de la Jueza Alí Lozada Prado en la fundamentación de su voto concurrente que expresa: Naturalmente, el permitir el divorcio unilateral es una forma de resolver este conflicto, pero la demanda no esgrime razón jurídica alguna para concluir que esta alternativa es la única válida (para proteger los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar) entre los múltiples esquemas de regulación posible del divorcio. Y si el ordenamiento jurídico acogiera el sistema de divorcio unilateral, esto no implicaría una abstención estatal, sino una elección respecto de cómo deben dirimirse este tipo de conflictos. (Prado, 2025)

Esta dispersión de criterios demuestra que el tema abordado por la Corte no solo es jurídicamente complejo, sino también éticamente sensible, y reafirma la pertinencia de abrir el debate legislativo hacia formas más modernas y respetuosas de disolución matrimonial, como el divorcio unilateral.

Incluso la misma jueza, establece que: Nuestra Constitución no establece como obligatorio ni como prohibido un sistema de divorcio unilateral, sin causales. Esto no quiere decir que no pueda concluirse que dicho esquema sea el más conveniente, o incluso el óptimo si se ponderasen los principios constitucionales a su mejor luz. (Prado, 2025)

Sobre la limitación de los derechos manifestados por una supuesta inconstitucionalidad del Art. 110 del C.C es muy general, y “en ese sentido, la incompatibilidad de los derechos alegados debía analizarse según cada causal del divorcio y no de manera general.” (Soliz, 2025)

Justificar la existencia de una causal de divorcio, lo que vulnera la esfera privada y genera un proceso judicial desgastante y revictimizante. Como manifiesta la autora Diana Espinoza en su artículo “La vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad por el divorcio por causal en Ecuador” (2025) donde de forma clara establece que “el divorcio por causales […] violenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad […] Vulnera, también, el derecho a la privacidad familiar, pues el Estado se excede en sus atribuciones al exigir de sus ciudadanos explicaciones íntimas y familiares” (Espinoza, 2025)

Esta situación no solo compromete la intimidad de las partes, sino que también limita su autonomía individual para decidir sobre la continuidad de un proyecto de vida en común. En este sentido, la propia jurisprudencia constitucional ha advertido que mantener en la vida jurídica un matrimonio conflictivo “atenta contra […] la protección familiar y al libre desarrollo de la personalidad” (Corte Nacional de Justicia, 2018)

Además, el sistema causalista genera un efecto colateral contrario al interés superior del niño, pues expone a los hijos a procesos judiciales prolongados y revictimizante. Como lo advierte Juan Carlos Flores (2024), “sería prudente que el Estado evite con un divorcio incausado un proceso judicial de naturaleza tan conflictiva” (pág. 174)

Ante este escenario, resulta imprescindible ampliar la mirada y situar el caso ecuatoriano en un contexto más amplio. El análisis comparado de los modelos implementados en Colombia, Argentina, México y España no solo permite identificar alternativas funcionales y garantistas, sino también comprender cómo otros ordenamientos han superado los dilemas que hoy enfrenta el Ecuador. Con esta perspectiva, se procede al examen de los resultados y a la discusión detallada de las experiencias internacionales que aportan elementos valiosos para una eventual reforma del régimen de divorcio en el país.

En primer lugar, Colombia constituye un ejemplo paradigmático en la región. Con la expedición de la Ley 2442 de 2024 señalando que el Estado no puede imponer un modelo único de virtud o de vida familiar, sino que debe garantizar la autonomía de las personas. En esa línea, la doctrina colombiana, “ya no se lo concibe como un castigo que debe sufrir el cónyuge culpable […], empieza a ser percibido como un remedio para una relación que se sostiene en la vida jurídica pero no en la realidad” (Chaux, 2025)

Colombia fortalece la autonomía y reduce la conflictividad judicial, en Ecuador se obliga a los cónyuges a sostener procesos probatorios que invaden la esfera íntima de la pareja.

Argentina dio un giro radical con el Código Civil y Comercial de 2015 ya que eliminó las causales de divorcio, instaurando un sistema incausado, transformación que fue sustentada en un cambio de paradigma: el derecho de familia debía regirse por los principios de igualdad y libertad, reconociendo que el divorcio contencioso generaba graves consecuencias emocionales y familiares.

Los fundamentos del anteproyecto mencionaban que “la experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso” (AÓN, 2019). Constatando una disminución de los conflictos judiciales, pues los cónyuges ya no se ven forzados a litigar sobre causales inexistentes o irrelevantes.

Esta visión se distancia del sistema ecuatoriano, en el cual todavía se exige la configuración de conductas reprochables, prolongando innecesariamente la conflictividad y vulnerando la intimidad de las personas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció que la eliminación de causales en diversos estados y la posibilidad de que uno solo de los cónyuges solicite la disolución constituyen expresiones de respeto a la dignidad y a la autonomía privada, incluso “analizó que obligar a las partes a encajar su petición en alguna de las causales, es contrario a la Constitución.” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2022).

Marcia Zug (2024) ha destacado en el contexto ecuatoriano: “dificultar el divorcio no fortalece el matrimonio. Lo que sucede es todo lo contrario: lo desprestigia y le quita valor” (pág. 174). Así, el modelo mexicano busca evitar el desgaste procesal y proteger, sobre todo, el interés superior de los hijos, a diferencia del sistema ecuatoriano que prolonga conflictos innecesarios. Por ello, la SCJN reconoció que el modelo exprés permite que el juez concentre sus esfuerzos en resolver adecuadamente los efectos patrimoniales y parentales del divorcio, en lugar de desgastar recursos en la determinación de culpas.

España, con la Ley 15/2005 se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir el llamado “divorcio exprés”. Este modelo descansa en el principio de autonomía y en la dignidad de la persona, permitiendo la disolución tras un mínimo de tres meses de matrimonio, sin necesidad de invocar causa alguna.

Frente a este estándar europeo, Ecuador aparece como un país sin una permanente actualización de la norma a la realidad social, ya que insiste en la pervivencia de un sistema causalista incapaz de responder a las exigencias actuales de dignidad y autonomía personal.

En síntesis, el examen comparado muestra que en los cinco países estudiados el divorcio unilateral se ha consolidado como una garantía de los derechos fundamentales. Los modelos analizados han priorizado la autonomía individual, la intimidad y la dignidad frente a los resabios sancionatorios del derecho clásico. En contraste, Ecuador se mantiene como el único ordenamiento en el que el divorcio depende todavía de la demostración de causales, lo cual, como concluye Susan Turner Sealzer (2019) “es a todas luces violatorio de varios derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” (p. 165)

La valoración de los resultados comparados permite concluir que la incorporación de un régimen de divorcio unilateral en Ecuador no solo es jurídicamente pertinente, sino que constituye una necesidad impostergable desde la perspectiva constitucional, convencional y de política legislativa.

El sistema causalista ha demostrado ser ineficaz, revictimizante y contrario a los derechos fundamentales, mientras que los modelos extranjeros analizados muestran que el divorcio incausado genera procesos más ágiles, menos conflictivos y más protectores de la dignidad humana.

CONCLUSIONES

El régimen de divorcio ecuatoriano sigue un modelo causalista y sancionatorio que obliga a demostrar culpa y hechos íntimos para disolver el matrimonio. Esto resulta incompatible con el Estado constitucional de derechos, vulnera la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, y contradice la concepción actual de la familia. La investigación muestra que sostener legalmente matrimonios que ya no existen en la realidad afecta la dignidad, revictimiza a las personas y desnaturaliza el carácter voluntario del vínculo matrimonial.

Los resultados de la investigación respaldan esta problemática, ya que tanto el análisis dogmático de la Sentencia No. 71-21-IN/25 como la revisión comparada con Colombia, Argentina, México y España demuestran que el Ecuador no ha adoptado un modelo de divorcio unilateral o incausado. La consecuencia de esta omisión es la persistencia de procesos judiciales largos y revictimizante, en los que se exponen hechos de la intimidad conyugal, afectando no solo a los cónyuges sino también a los hijos, quienes terminan siendo víctimas colaterales de procedimientos altamente conflictivos.

La reforma del artículo 110 del Código Civil para introducir el divorcio unilateral o incausado es jurídicamente adecuada, constitucionalmente obligatoria y socialmente necesaria. Un sistema basado en la sola voluntad de uno de los cónyuges alinearía la legislación ecuatoriana con los estándares internacionales de derechos humanos y evitaría la revictimización inherente al actual modelo probatorio. Además, disminuiría la conflictividad judicial, agilizaría los procesos y garantizaría mayor respeto a la dignidad, la autonomía y la intimidad. En conjunto, el divorcio unilateral se presenta como la opción más acorde con el Estado constitucional y fortalece tanto la protección familiar como la legitimidad del sistema de justicia.

 

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