Ricardo Fabricio Andrade Ureña, Esteban Ron Castro 132 Revista Mikarimin. Publicación cuatrimestral. Vol. 5, Año 2019, No. 1 (Enero-Abril) derecho a la honra no sabe si se expande o no, frente a una sociedad por el simple hecho de ser una representación ciudadana la que estaría ostentando una persona como un actor político. Evidentemente, el alcance de las medidas de garantía al derecho a la honra que el Estado considere adoptar debe tomarse sin limitar indebidamente el derecho a la libertad de expresión. En este sentido dado el alto grado de protección del cual goza la libertad de expresión en la Convención, las medidas de garantía del derecho a la honra encuentra restricciones desde varias perspectivas. Por lo que podemos definir que en este caso existe una colisión ideológica y de contenidos entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Una vez que entendemos los derechos y la interacción que éstos pueden tener en virtud de lo que corresponde a la materia de este artículo, llega la hora de confrontarlos, como una técnica para quitar la colisión mencionada; en la materia que nos acontece, debido al conflicto que se genera entre los contenidos y el alcance de los principios que los conforman. PALABRAS CLAVE: Derecho a la honra; periodismo; acceso a la información; derecho a la información; sistema de protección. CONSIDERATIONS OF THE RIGHT TO HONRA AS REGARDS ITS RESPECT IN A JOURNALIST ENVIRONMENT ABSTRACT The right to honor has evolved from its contents, along other developments that correspond to the parallel sciences to which the rights belong; A situation that has generated a link between legislation and communication; More than anything from the evolution of the media. All these social demands of a society that advances without stopping and that its dynamics make the access to the information is more and more even desperate for those who make this the day to day, for the amount of information with which they face, that The dispersion of the same one is more and more ample; But at the same time more and more penetrates into deeper personal events. This penetration in the personal circle, makes the affections that can be given to a person, are increasingly visible, and this aupado by the extra - sensitivity that people have to comments from third parties and even more when given by of a person with a certain degree of political influence, such as a reporter or a journalist. The relationship becomes more complex in political journalism, the right to honor does not know if it expands or not, in front of a society for the simple fact of being a citizen representation that would be showing a person as a political actor. Obviously, the scope of guarantee measures to the right to honor that the State considers to be adopted should be taken without unduly limiting the right to freedom of expression. In this sense, given the high degree of protection enjoyed by freedom of expression in the Convention, measures to guarantee the right to honor are restricted from various perspectives. So we can define that in this case there is an ideological collision and content between the right to honor and the right to freedom of expression. Once we understand the rights and the interaction that these can have by virtue of what corresponds to the subject of this work, it is time to confront them, as a technique to remove the aforementioned collision; In the matter that happens to us due to the conflict that is generated between the contents and the scope of the principles that shape them and endow them with content. KEYWORDS: Right to honor; journalism; access to information; right to information; protection system.
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ISSN 2528-7842 EL DERECHO A LA HONRA © Centro de Investigación y Desarrollo. Universidad Regional Autónoma de Los Andes - Extensión Santo Domingo. Ecuador. 133 INTRODUCCIÓN En cuanto al derecho a la honra, realizando un control de convencionalidad, la Declaración de los Derechos Humanos, en su art. 1 establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. En su art. 11 establece: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…”; el art. 12 establece que nadie será objeto de injerencias… “ni de ataques a su honra o a su reputación”. Las normas de los Derechos Humanos están recogidas entre los derechos civiles que la Constitución del Ecuador otorga a cada persona. El art. 66 en su numeral 18 establece lo siguiente: “(…) El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona. (…)”3. Dicho texto, es el único que se encuentra detallado en la Constitución de la República, el mismo que es mucho más general, al establecido en la constitución de 1998, que indicaba en su artículo 23 numeral 8 lo siguiente: “derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar”4. Ahora bien, revisando la norma sustantiva penal de nuestro país, cabe indicar que existen dos tipificaciones a la infracción que vulnere del bien jurídico protegido “honor y buen nombre”, la misma que se encuentra normada como delito en su artículo 182 que indica: “Calumnia.- La persona que, por cualquier medio, realice una falsa imputación de un delito en contra de otra, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años. No constituyen calumnia los pronunciamientos vertidos ante autoridades, jueces y tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en razón de la defensa de la causa. No será responsable de calumnias quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de un delito que hubiere sido objeto de una sentencia ratificatoria de la inocencia del procesado, de sobreseimiento o archivo. No habrá lugar a responsabilidad penal si el autor de calumnias, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia ejecutoriada, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación. La retractación no constituye una forma de aceptación de culpabilidad.”5. Además se tipifica como contravención de cuarta clase, puesto que en su artículo 396 numeral 1, en relación a la protección de la honra indica lo siguiente: “1. La persona que, por cualquier medio, profiera expresiones en descrédito o deshonra en contra de otra. (…)”6. Por lo expuesto, si bien es cierto, actualmente existen mecanismos idóneos a fin de garantizar el derecho a la honra y buen nombre de las personas que habitan en nuestro país; existen aún vacíos, en cuanto a la regulación que existe en un contexto periodístico, donde la libertad de expresión muchas veces justifica los epítetos en contra de determinadas personas. Si bien es cierto, este es un tema visto desde un índole legal, los Principios éticos, morales y religiosos, se ven detallados en libros y mandamientos universales como no levantar falso testimonio, honrar padre y madre, etc. Finalmente, el presente artículo, realiza un análisis del derecho a la honra en cuanto a su respeto en un ambiente periodístico, tomando como sustento la necesaria armonía que debe existir entre 3 Constitución de la República del Ecuador. Art. 66 numeral 18. Pag. 52 4 Constitución Política de la República del Ecuador. Art. 23 numeral 8. 5 Código Orgánico Integral Penal. Art. 182. Pag. 51 6 Ibimen. Art. 396.1 Pag.. 109.
Ricardo Fabricio Andrade Ureña, Esteban Ron Castro 134 Revista Mikarimin. Publicación cuatrimestral. Vol. 5, Año 2019, No. 1 (Enero-Abril) el derecho a la libre expresión y el derecho a la honra, buen nombre y derecho a la presunción de inocencia; más aún cuando los mencionados derechos son considerados como de primer orden en nuestra legislación y la legislación internacional pertinente. DESARROLLO MARCO GENERAL Y FÁCTICO: OBLIGACIONES Y DERECHO De la mano con la evolución en la interpretación de los derechos y libertades como en este caso el derecho a la honra, podemos señalar que han evolucionado también las ciencias de la comunicación: las técnicas orales han sufrido una sofisticación, “la escritura, las revoluciones formales de la transmisión de la información, la incorporación de las explicaciones míticas; después la representación de las imágenes, las religiones …”(Rausell, 2002, pág. 95), situación que ha hecho que se dé un obligatorio acoplamiento entre la dinámica entre la legislación y la comunicación; pero más aún los contenidos de las dos materias, que a mi modo de ver, tienen que necesariamente caminar de la mano en cuanto a las exigencias de la una para con la otra y la respuesta, sea esta legislativa o práctica. Se ha señalado por parte de varios autores que han estudiado el tema, que serán abordados con posterioridad, que los medios de comunicación han evolucionado a una velocidad vertiginosa, para nadie es nuevo que los periódicos o informativos han cambiado sus temáticas o contenidos y además en la forma en la que éstos presentan la información; pero, por otro lado como lo señala Claudia Rausell: “esto no tiene nada de extraño, tampoco la realidad social, política, económica e incluso tecnológica de hoy nada tiene que ver con la de antaño”(Rausell, 2002, pág. 38). En reacción a esta postura de la expansión de los medios de comunicación y el vertiginoso y creciente índice de nuevas audiencias, pero más que nada, de la información que se puede manejar y la que se produce o se genera en “la modernidad”, se requiere de una reacción por parte de la sociedad y una vez que ésta reacciona, el Estado que debe acoplarse y acoplar sus formas de actuar y regular de acuerdo con los nuevos comportamientos de la sociedad. Siguiendo a la autora Claudia Rausell, esta situación propuso la creación o actualización de las “teorías integradoras” con las que las posturas de los medios son al mismo tiempo defensores de “la libertad de prensa, estandarte de la democracia, les ha confinado a escribir éticas, decálogos y códigos deontológicos” a los que supuestamente los profesionales que trabajan en los medios de comunicación se han adherido voluntariamente. En este sentido y bajo esta nueva cosmovisión de lo que es hacer de la labor del traslado de información una profesión con reconocimiento legal; y, más aún cuando quienes están inmersos en las etapa de elaboración de la misma se encuentran condicionados a normas supra nacionales sin el establecimiento territorial, o dicho de otro modo sin la legitimación propia de un país, encontramos que se forma una dispersión generalizada en el entendimiento del por qué o para qué una norma existe y más en este sentido una norma protectiva del derecho a la honra de las personas. Todas estas exigencias sociales de una sociedad que avanza sin parar y que sus dinámicas hacen que el acceso a la información sea más grade y hasta desesperante para quienes hacen de esto el día a día, por la cantidad de información con la que se enfrentan, que la dispersión de la misma es cada vez más amplia; pero, al mismo tiempo cada vez más penetra en los acontecimientos personales más profundos.
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ISSN 2528-7842 EL DERECHO A LA HONRA © Centro de Investigación y Desarrollo. Universidad Regional Autónoma de Los Andes - Extensión Santo Domingo. Ecuador. 135 Esta penetración en el círculo personal, hace que las afectaciones que se puedan dar a una persona, sean cada vez más visible, y esto aupado por la extra – sensibilidad que las personas tienen frente a comentarios de terceros y más aún cuando se da por parte de una persona con cierto grado de incidencia política, como lo es un reportero o un periodista. La relación se vuelve más compleja en el periodismo político, el derecho a la honra no sabe si se expande o no, frente a una sociedad por el simple hecho de ser una representación ciudadana la que estaría ostentando una persona como un actor político. En este punto es cuando los periodistas se vuelven también actores políticos; talvez consciente o inconscientemente van tomando un nuevo papel es un estrato funcional de la sociedad determinando un nuevo rol y ya no solo social, sino político, entendido este término en lo más amplio de sus acepciones. Pero, la relación entre periodismo y la política; y de los periodistas como actores políticos no es nueva, ésta se la habla desde la prensa del siglo XIX, tanto así que los orígenes de la misma se le atribuía a las “raíces en la militancia partidaria y se financiaba por patrocinadores partidarios del gobierno y de la oposición”(Donsbach, 2014, pág. 265). Sin embargo, a pesar de la marcada evolución que se da a la profesión de traslado de información, ésta ha tenido una constante en tanto a su característica de objetividad, la que se ha identificado como una característica de “una facticidad obsesiva y una neutralidad en la actitud”(Donsbach, 2014, pág. 266). Ahora bien, con las premisas de objetividad, facticidad y neutralidad en un ámbito de evolución social y por ende profesional, no abordan necesariamente el ámbito legal de las expresiones que se pueden presentar en la ejecución del desarrollo periodístico; y, si bien existe una aplicación de la “teoría de responsabilidad social de la prensa” de Theodore Peterson, estas consideran siempre la “justicia” de la información basada en la utilización de hechos y no de opiniones. La principal afectación que se puede dar al derecho a la honra, no es estrictamente en los hechos, ya que si estos son verdaderos o al menos contrastados, lo que al menos se puede decir es que serán certeros, tal vez no verdaderos, en términos de verdad absoluta, pero si ofrecen u grado de certeza. Los hechos son una realidad pasada, en la narrativa del periodista y como bien lo señala Roger Silverstone: “es indudable que hay diferencia entre una obligación y un derecho. Los enfoques de la comunicación que tienen como eje los derechos se preguntan en primer término cuáles son, precisamente nuestros derechos a expresarnos, y parte de la perspectiva del agente cuanto demandante; implican una demanda”(Silverstone, 2012, pág. 232). Pero por otro lado el mismo autor plantea el enfoque de las obligaciones y lo establece como: “los enfoques cuyo eje son las obligaciones se preguntan, en primer, lugar, de qué modo deberíamos comunicarnos, y parte del agente como proveedor. La cuestión no radica en cómo deberían tratarnos, sino en cómo deberíamos actuar”(Silverstone, 2012, pág. 232). En conclusión y bajo este establecimiento el autor establece una verdadera relación de complimiento de normas, que no necesariamente atiende a un prototipo legal, sino que inclusive llega al tema moral (deontológico), de tal manera que los enfoques que se basan en los derechos “no permiten emitir juicio sobre cuáles son los tipos de comunicación aceptables porque
Ricardo Fabricio Andrade Ureña, Esteban Ron Castro 136 Revista Mikarimin. Publicación cuatrimestral. Vol. 5, Año 2019, No. 1 (Enero-Abril) aprueban cualquier tipo de comunicación mientras no infrinjan derechos de otro”(Silverstone, 2012, pág. 232). Por otro lado las obligaciones implican una atención más activa, esto es una “alerta a las circunstancias y condiciones que permiten establecer y mantener una comunicación libre y genuina”(Silverstone, 2012, pág. 233). En este sinnúmero de relaciones que se han establecido con respecto al marco general de las actuaciones de la comunicación y el periodismo; el Estado ha creado un maro general de protección del derecho a la honra, entendiendo el precepto señalado por Silverstone como un derecho primordialmente pero también como una obligación como paraguas generalizado en base a la libertad de expresión. De esta manera se presenta a continuación el sistema de protección. SISTEMA DE PROTECCIÓN EN ECUADOR: DERECHO A LA HONRA El derecho a la honra en el ámbito de su reconocimiento y el tratamiento propio es desarrollado, para efectos didácticos de la explicación, en varios instrumentos de carácter internacional, como también en el ámbito regional; y en lo que respecta al ámbito nacional y de especialidad en materia de ley es desarrollado en la Ley Orgánica de Comunicación siempre dentro del margen protectivo de los Derechos Humanos y bajo esta premisa fundamental. A nivel regional en los instrumentos de Derecho Humanos se constata que a Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su Artículo 17 que: 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. La Ley Orgánica de Comunicación del Ecuador, establece: Art. 7.- Información de relevancia pública o de interés general. Es la información difundida a través de los medios de comunicación acerca de los asuntos públicos y de interés general. La información o contenidos considerados de entretenimiento, que sean difundidos a través de los medios de comunicación, adquieren la condición de información de relevancia pública, cuando en tales contenidos se viole el derecho a la honra de las personas u otros derechos constitucionalmente establecidos.
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ISSN 2528-7842 EL DERECHO A LA HONRA © Centro de Investigación y Desarrollo. Universidad Regional Autónoma de Los Andes - Extensión Santo Domingo. Ecuador. 137 Art. 10.- Normas deontológicas. Todas las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso comunicacional deberán considerar las siguientes normas mínimas, de acuerdo a las características propias de los medios que utilizan para difundir información y opiniones: Respetar la honra y la reputación de las personas; Art. 24.- Derecho a la réplica. Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido. En este sentido y por el ámbito de estudio tomaré la función protectiva que realizan los instrumentos que anteriormente se citan, para ver si en la práctica y bajo los preceptos fácticos de actuación mediática, efectivamente se puede configurar un sistema de garantías a los derechos de las personas que puedan verse afectados por parte de actuaciones de los medios de comunicación, y si es que éstos entienden o comprenden la aplicación de una norma que no responde a una obligación eminentemente jurídica sino también de índole social y cultural. El Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas del reconocimiento de los derechos humanos y en especial del derecho a la honra por tratarse de un derecho del núcleo duro de los derechos de las personas, por lo que se constituye un derecho de doble vía: en primer lugar el dispositivo de protección de abstención, resumido como el deber de respetar, o sea de abstenerse de interferir en el ámbito de lo que este derecho podría implicar o contener; y, por otro lado, el dispositivo de acción, entendido como el deber de garantizar el derecho, es decir de asegurar que bajo la jurisdicción estatal el derecho no sea vulnerado por acciones u omisiones de particulares o del propio estado a través de sus dependencias, y en caso de darse dicha transgresión, el restablecimiento del mismo, la restauración y la reparación derivadas de ésta. Para entender la interacción de este derecho y su vigencia, y además la interacción que se tiene con el ámbito fáctico mediático se debe en primer lugar el contenido del derecho a la honra y sus limitaciones dentro del enfoque socio-cultural. CONTENIDO DEL DERECHO: RESTRICCIONES Y/O LIMITACIONES A LOS DERECHOS El derecho a la honra no tiene una limitación en especial, como si es el caso de otros derechos7, ya que la legislación base de este artículo (nacional e internacional) no señala nada al respecto. En este caso aplicaría la restricción de orden genérico que dispone el instrumento, el mismo que señala: Artículo 32.- Correlación entre Deberes y Derechos numeral 2. Que indica: Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. Al establecerse como límites los derechos de otros, la seguridad y el bien común de una sociedad democrática entiendo que se debe orientar la interpretación y aplicación de estos derechos en 7Tal es el caso del derecho a la libertad de expresión o en general los derechos de libertad.
Ricardo Fabricio Andrade Ureña, Esteban Ron Castro 138 Revista Mikarimin. Publicación cuatrimestral. Vol. 5, Año 2019, No. 1 (Enero-Abril) conjunto como un catálogo que interactúa, dotándolos de contenido y al mismo tiempo instituir las limitaciones en virtud de la interacción y la vigencia conjunta de derechos. Entiendo entonces que, los derechos de terceras personas y las necesidades de éstos como personas o de manera colectiva, en una sociedad democrática, son la guía necesaria para establecer limitaciones al derecho a la honra. Por el simple hecho de considerar el concepto de sociedad democrática, existen a lo largo de la historia muchos ponderados que equiparan en la medida de los valores a la sociedad democrática a la propia libertad de expresión, tanto así que Daniel Ivo Odon señala que: “para el orden público democrático es imprescindible la defensa de la libertad de expresión. El concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto”(Odon, 2013, pág. 134). En este sentido, y aceptando la premisa descriptiva anterior, vemos como el derecho a la libertad de expresión en sí constituye un derecho a ser protegido por la abstención, en lo que respecta a la doble vía o como el propio autor citado menciona, un “derecho negativo”(Odon, 2013, pág. 134), por lo que esta libertad es una limitación, o el marco tratado, una restricción a los poderes públicos, para que éstos a través de acciones no impidan las manifestaciones de pensamientos o ideas. Evidentemente, el alcance de las medidas de garantía al derecho a la honra que el Estado considere adoptar deben tomarse sin limitar indebidamente el derecho a la libertad de expresión. En este sentido dado el alto grado de protección del cual goza la libertad de expresión en la Convención, las medidas de garantía del derecho a la honra encuentra restricciones desde varias perspectivas. Por lo que podemos definir que en este caso existe una colisión ideológica y de contenidos entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión. Una vez que entendemos los derechos y la interacción que éstos pueden tener en virtud de lo que corresponde a la materia de este trabajo, llega la hora de confrontarlos, como una técnica para quitar la colisión mencionada; en la materia que nos acontece debido al conflicto que se genera entre los contenidos y el alcance de los principios que los conforman y dotan de contenido.