Smart Contracts y Activos Digitales a la Luz del Derecho Sucesorio Ecuatoriano
patrimonio de una persona a través de la adquisición del dominio de bienes. La parte del
patrimonio que se transmite a los herederos, se llama herencia.
En un sentido restringido, la doctrina ha considerado que una de las características plenas del
patrimonio es que éste, considerado “un todo”, no es transmisible. “El patrimonio es alienable en
sus distintos elementos singulares, pero no en todos. No existe una enajenación del patrimonio
distinta de las enajenaciones de sus diversos elementos” García (citado por Morales y Daza,
2016). Es decir, los bienes, derechos y obligaciones que individualmente integran o componen el
patrimonio, son transmisibles por separado (en este caso en la sucesión por causa de muerte), más
no el patrimonio de manera plena.
Cómo se identificó anteriormente, el patrimonio de una persona se compone por una serie o
conjunto de bienes, derechos y obligaciones. Por regla general prevista en el Código Civil
ecuatoriano, son objeto de transmisión por causa de muerte todos los bienes, derechos y
obligaciones, no obstante, la misma ley establece en diferentes artículos, ciertas excepciones a la
regla, como por ejemplo, se entiende que no serán objeto de transmisión por causa de muerte: los
bienes comunes a todos los hombres (art. 602), los bienes nacionales (art. 604), los bienes
destinados al culto religioso, los derechos intransmisibles (que deben ser claramente determinados
por la propia ley. Art. 787, 833 y 1115), y los derechos personales y personalísimos (art. 778
usufructo, art. 825 uso y habitación, entre otros), que, por su naturaleza jurídica, se extinguen con
la muerte de la persona.
Cabe recalcar que, en consideración a la esencia y naturaleza de la sucesión por causa de muerte
(es decir, la transmisión del patrimonio del causante, entendiéndose la transmisión de todos los
bienes, derechos y obligaciones), será transmisible todo tipo de propiedad del causante. El
artículo 599 del Código Civil ecuatoriano señala que, “el dominio, que se llama también
propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las
disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social’’. Por otro lado,
el artículo 600 del mismo cuerpo legal recalca el hecho de que “sobre las cosas incorporales
también existe una especie de propiedad’’; por lo tanto, de la interpretación de la ley, se puede
concluir que la propiedad de cosas corporales e incorporales son susceptibles u objeto de
disposición; en otras palabras, en el caso de la sucesión por causa de muerte, el causante podrá
determinar el destino o el futuro de dichos bienes sobre los que tiene el dominio, es decir, en
atención a la conclusión planteada anteriormente por la autora Jara (2021), los bienes, sean
corporales o incorporales, de propiedad una persona, son objeto del ejercicio del derecho de
dominio (goce o disposición) sobre ellos.
Respecto a la sucesión por causa de muerte, como regla general, determinada en el artículo 603 de
la norma civil, esta se constituye como un modo de adquirir el dominio de las cosas en el que el
heredero o legatario ocupan el lugar del causante y lo suceden respecto de todos sus bienes,
derechos y obligaciones, donde se toma en consideración la transmisión de bienes tangibles o
cosas corporales en la mayoría de los casos (sean muebles o inmuebles). Sin embargo, respecto a
los bienes intangibles o cosas incorporales, no existe regulación por parte del Código Civil de su
valoración y susceptibilidad dentro de la sucesión por causa de muerte. En este caso particular, los
autores consideran que el hecho de que la ley no lo prevea (considerando la época en la cual fue
redactado nuestro Código Civil), no significa que su transmisión quede prohibida por la misma.
Recordemos que en base al principio angular del Derecho Privado: "permissum videtur id omne