Mikarimin. Revista Científica Multidisciplinaria ISSN 2528-7842
La citación por medios de comunicación e intervención de la Defensoría Pública en procesos no penales
© Centro de Investigación y Desarrollo. Universidad Regional Autónoma de Los Andes - Extensión Santo Domingo. Ecuador.
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La citación por medios de comunicación e intervención de la Defensoría Pública en
procesos no penales
AUTORES: Miriam Alexandra Yamasque Paredes
1
Hayk Paronyan
2
DIRECCIÓN PARA CORRESPONDENCIA:
Fecha de recepción: 23-11-2020
Fecha de aceptación: 12-01-2021
RESUMEN
La citación que se realiza, acompañada de la demanda por los diferentes medios de comunicación
es una forma extraordinaria para llamar al demandado/a al proceso, y se da en el caso de la
persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia no sea posible determinar. Se
tuvo como objetivo justificar la necesidad de que luego de vencido el plazo de la citación
realizada a través de los medios de comunicación y no compareciere el demandado/a, se designe
por el Juez, un Defensor Público que asuma su representación en el juicio, asegurándole el
derecho constitucional a la defensa. Se utilizó un diseño cualitativo para analizar el tema en
cuestión, con métodos teóricos como el analítico-sintético, y empíricos como el análisis
documental, para cumplir con el objetivo planteado. Se obtuvieron datos que evidencian la
necesidad de la intervención de la Defensoría Pública en el procedimiento no penal en el que el
demandado haya sido citado por cualquiera de los medios de comunicación. Se concluyó que el
Código Orgánico General de Procesos no concede facultades al Juez o Tribunal para designar
abogado de oficio que asuma la representación del demandado en el juicio cuando haya sido
citado por algún medio de comunicación y haya vencido el término para contestar, sin que lo
haya hecho, con lo que se evitaría su estado de indefensión, debiendo reformarse el mencionado
texto legal en evitación de daños y perjuicios al sujeto pasivo de del proceso no penal de que se
trate.
PALABRAS CLAVE: Defensoría Pública, demandado/a Citación, Medios de Comunicación,
Debido Proceso, Indefensión.
The Summon by means of communication and intervention from Public Defense in non-
criminal proceedings
ABSTRACT
The Summon with the demand for the different means of communication is an extraordinary way
of citing the defendant and is given when in the case of the person or persons whose
individuality, address or residence is impossible to determine. The objective was to justify the
need that after the expiration of the period of the summons made through the media, a Public
Defender should be appointed by the Judge to assume his or her representation in the trial
assuring the constitutional right to defense. A qualitative design was used to analyze the subject
with theoretical methods such as analytical-synthetic, and empirical methods such as
1
Abogada de los Tribunales del Ecuador. Ecuador.
2
PhD. Docente de la Universidad Regional Autónoma de los Uniandes, Extensión Santo Domingo, Ecuador. E-mail:
us.haykparonyan@uniandes.edu.ec
Miriam Alexandra Yamasque Paredes, Hayk Paronyan
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documentary analysis, to fulfill the stated objective. Data were obtained to show the necessity of
the Public Defender's intervention in the non-criminal procedure in which the defendant has been
cited by any of the media. It was concluded that the General Organic Code of Processes does not
grant powers to the Judge or Court to appoint a lawyer to assume the representation of the
defendant cited by media. It must be reformed to support the thesis that it is necessary for the
Public Defender to intervene if the defendant in a non-criminal proceeding has been summoned
by any of the media.
KEYWORDS: Public Defender, defendant Summons, Media, Due Process, Helplessness.
INTRODUCCIÓN
La citación a través de medios de comunicación se refleja como una de las vías señaladas en el
artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos (2015), con el objetivo de poner en
conocimiento de la contraparte la demanda interpuesta
en su contra, con el fin de que pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa, garantizando de
esta manera principios constitucionales relativos a sus derechos (Balda & Moreira, 2019). Cabe
señalar que la citación en publicaciones a través de los medios de comunicación, constituyen una
forma excepcional de citar a la parte demandada (Carbo, 2016).
La pirámide reglamentaria muestra, para efectos de la Constitución de la República de Ecuador
(Art. 425), que los mecanismos internacionales sobre derechos humanos tienen rango superior a
las leyes, así lo establecen los artículos 11, numeral 3, y artículo 424 inciso segundo de la propia
Constitución. En tal sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en el
artículo 8 de las "Garantías Judiciales" contempla que todo ser humano tiene derecho a ser
escuchado, con los mismos compromisos y garantías, y dentro de un tiempo justo, por un
garantista de derechos como son los jueces o tribunales competentes, autárquico, independiente
neutral e imparcial, determinado con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
imputación penal formulada contra ella, o para el señalamiento de sus derechos y
responsabilidades de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier naturaleza.
En el Capítulo II de la ya mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido
a los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 25 establece que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la resguarde contra actos que violen sus derechos esenciales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 1969).
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976) reconoce el derecho
de todas las personas a presentar un recurso efectivo ante las autoridades competentes en
condiciones tales que no se pueda frustrar el derecho que se protege (Artículo 2). Enumera los
contenidos del debido proceso en los siguientes aspectos. a) El derecho a ser oído, que implica el
acceso a la justicia sin restricciones personales ni económicas; b) el derecho al proceso, que se
fracciona en puntualizaciones como las garantías de alegación, pruebas, y defensa de los derechos
dentro de un esquema confiable y que le garantice seguridad personal y jurídica a través de un
letrado idóneo y de confianza, y amparado en la publicidad del proceso. En una palabra, el
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derecho a ser escuchado simboliza la más eminente expresión de consideración a la dignidad del
ser humano.
La Constitución del Ecuador (2008) señala que ninguna persona podrá ser despojado del derecho
al debido proceso y la defensa; siendo así que recae en la administración y a los tribunales de
justicia; el acotar y ceñir sus intervenciones a garantizar los derechos de las personas, así que se
ejecute el debido proceso en cualquier acción judicial. Con relación a esto en el artículo 76 de la
Constitución se establecen las garantías básicas para asegurar el derecho al debido proceso en
todas las causas en las que se definan derechos y obligaciones de cualquier orden, en cuyo caso
sobresalen el hecho de que corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el
cumplimiento de las normas y derechos de las partes; le corresponde a la autoridad judicial
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes; nadie podrá ser privado del
derecho a la defensa en ninguna fase o grado de una la acción plateada; ser oído en el instante
oportuno y en equidad e igualdad e de condiciones; exponer de forma oral o escrita las razones o
argumentaciones de los que se crea asistido y demostrar los argumentos de las otras partes;
entregar pruebas y refutar las que se presenten en su oposición; y. requerir el fallo o sentencia en
todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.
Nuestro Estado constitucional de derechos y justicia, se cimenta en que los actos públicos y
privados estarán sometidos a la Constitución, incluso la ley y los fallos, garantizado a través del
control de constitucionalidad y el rol de los juzgadores de justicia, y en contraposición al pasado,
que era meramente legalista. En un estado de derechos, tanto el territorio como el derecho del que
este emana, están sujetos a los derechos de los seres humanos que no deben ser vulnerados por
ningún motivo, pues, es un principio universal, descrito por nuestro Código Civil Ecuatoriano
(2017), que es nulo todo “acto o contrato” que carezca de alguna de las formalidades que la ley
estipula para el valor del mismo. Implica que nadie puede favorecerse de su propio error o dolo,
por tal razón de lo pronunciado se debe tener presente que, si hubiera vulneración de derechos
descritos en la Constitución, de conformidad con el Art. 11.3 de la Constitución de la República
del Ecuador, en virtud del Art. 5 del Código Orgánico de la Función Judicial, emanar la
aplicación directa de las normas y principios constitucionales que emanan esos derechos, por lo
que los jueces y tribunales garantistas de derechos deben aplicar de forma directa las normas y
principios constitucionales, a fin de garantizar evidentemente estos derechos, inclusive
garantizando, el derecho a la seguridad jurídica pronunciado en el Art. 82 de nuestra
Constitución.
Cabe indicar que el debido proceso se funda como una exigencia en el actuar de los
administradores de justicia, para garantizarle a las personas sus legítimos derechos. En el entorno
judicial el debido proceso estará vigente en cada de sus etapas, de manera que se honre la función
de los jueces ante las partes, especialmente respecto a la parte demandada, que ha sido citada con
la demanda, en la etapa de pruebas, luego en los alegatos y por último en la resolución o
sentencia. Ejemplo: en un Juicio Ejecutivo, cuando una persona ha sido citada por un medio de
comunicación y no compare, es evidente que no se ha cumplido con estos presupuestos, pues el
demandado no fue debidamente citado; en efecto, se le negó su derecho a la defensa, al no haber
sido escuchado, no pudo exhibir pruebas, no ejerció el derecho a contradecirlas, y tampoco pudo
interponer recurso contra el fallo.
Es así como, la citación a la parte demanda, tiende a brindar una apropiada protección al ejercicio
del derecho a la defensa efectiva, por cuya razón aun cuando cierta duda pudiera aparecer con
relación a la recepción de la notificación, podrá el demandado objetar sobre la irregularidad
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atribuida al acto; debe estarse por la solución que evite afectar, eventualmente, garantías de raíz
constitucional (Garcia, 1997).
Las disposiciones de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP) no han
sido aplicadas con regularidad y la información sobre cómo acceder a los datos aún no ha sido
esclarecida en sus páginas oficiales. Por esta dificultad para acceder a la dirección de las personas
demandadas, la citación por prensa se ha vuelto una acción común dentro de los procesos civiles
(García, 2017).
Los estudios y análisis de juristas sobre las formas de citar han evidenciado, las vulneraciones al
derecho a la defensa especialmente lo que tiene que ver con la citación por la prensa o por los
medios de comunicación (Pazmiño, 2016).
Por todo lo argumentado, es elemental que, en cualquier acción judicial en la cual el
demandado/a ha sido citado mediante uno de los medios de comunicación, en el presunto no
consentido de su falta de comparecencia, se designe de oficio por parte del juzgador un defensor
público que se encargue de velar por sus derechos. Por lo que a toda costa se buscaría que el
demandado/a en ningún momento quede en la indefensión, ni aún en el caso de que no haya sido
citado legalmente con la demanda, en cuya circunstancia lo representaría un defensor público,
quien comparecería en el proceso en defensa de sus intereses.
El Art. 56 del COGEP, concerniente a la citación a través de uno de los medios de comunicación
menciona que a la persona o personas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible
determinar, se la citará de la siguiente manera: Publicaciones que se desarrollara en tres fechas
diferentes, en la prensa o periódico de mayor circulación de la ciudad. Si no hay, se harán en un
periódico de la capital. Si tampoco hay en el lugar, en uno de mayor circulación nacional. Estas
serán mediante un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva.
Estas publicaciones se agregarán al proceso judicial. Mensajes que se harán en tres diferentes
fechas, tres veces al día, en una radiodifusora de la ciudad, teniendo que efectuarse en un horario
de seis a veintidós horas y que tendrán un extracto de la demanda o solicitud pertinente, el
propietario o el representante de la radiodifusora entregara el certificado donde indique las fechas
y horas en que se emitieron las transmisiones de mensajes y una copia del audio. La citación se
realizará a criterio del administrador de justicia, cuando este sea el principal medio de
comunicación del lugar.
La manifestación de que es inasequible disponer la individualidad, el domicilio o residencia de la
o del demandado y que se ha realizado todas las medidas necesarias, para tratar de ubicar a quien
se va a citar de esta forma, como asistir a los registros de público, debiendo hacerlo el solicitante
bajo juramento que se realizara ante el juez o mediante deprecatorio al juzgador del lugar o
residencia de la o del actor (COGEP, 2016).
Para el caso antes mencionado se presentará además la certificación del Ministerio de Relaciones
Exteriores donde manifieste si la persona salió del país o consta en el registro consular. Si salió la
persona del país, se citará mediante carteles fijados en el consulado donde se encuentra registrada
la persona.
Por ello, es posible afirmar que la citación por medios de comunicación es la última opción que
se debe tener en cuenta para citar a una persona, por las consecuencias o desenlaces civiles y
penales que le pueden acarrear al demandado si ha mentido sobre el desconocimiento del
domicilio del demandado.
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DESARROLLO
La metodología seguida para el desarrollo de la investigación tuvo un enfoque cualitativo, en tal
sentido se llevó a cabo un estudio documental relacionado con el problema de la citación por
medios de comunicación, referente a diferentes casos judiciales en materias no penales. Este
trabajo es descriptivo-analítico, pues ofrece un análisis crítico jurídico que evidencia la necesidad
de regular el procedimiento para la citación a través de la prensa, en cuyo caso debe valorarse la
intervención de la Defensoría Pública en procesos no penales a fin de evitar la vulneración del
derecho a la defensa de los demandados.
Para cumplir con el objetivo de esta investigación se utilizaron los métodos teóricos y empíricos
(Gómez y otros, 2017). El método inductivo–deductivo permitió obtener una conclusión general
partiendo de primicias con datos particulares que se presentaron al momento de considerar cómo
procede la citación a través de la prensa o por medios de comunicación, siendo esto indispensable
para evidenciar la responsabilidad del juez al momento de aceptar que procesa esta forma de
citación y cuáles son las afectaciones que se pudieran generar. El método analítico–sintético
permitió determinar los elementos y características sobre la citación, así como encontrar las
formas de estructurar un documento crítico que permita concluir los diferentes vacíos y
contradicciones legales sobre el tema.
Se analizaron normas jurídicas relacionadas con el problema de la citación por medios de
comunicación, como la Constitución de la República del Ecuador, Código Civil, Código
Orgánico General de Procesos.
El método relativo al derecho comparado permitió realizar comparaciones con las legislaciones
de Argentina, Venezuela y Bolivia, y permitió apreciar las diferencias que existen en los
procedimientos para la citación por la prensa. Además, se aplicó la técnica de las entrevistas
personales a los 3 jueces de la Unidad Judicial del cantón Santo Domingo, quienes tienen un
amplio conocimiento y experiencia referente al este trabajo, con el propósito de corroborar y
ampliar la información obtenida en los documentos revisados.
RESULTADOS
Fuente: Consejo de la Judicatura SDT
Elaboración: Miriam Alexandra Yamasque Paredes
Miriam Alexandra Yamasque Paredes, Hayk Paronyan
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Fuente: Consejo de la Judicatura SDT
Elaboración: Miriam Alexandra Yamasque Paredes
Los datos estadísticos están basado en información emitida por el Consejo de la Judicatura de
Santo Domingo, entre los años 2017 y 2018, en la primera presentación indica las Causas
presentadas con desconocimiento de domicilio del demandado siendo un total de 471 causa de las
cuales tendría que hacerse la citación por medios de comunicación, en el segundo grafico indica
causas con sentencia, que suman 119, mientras que las Causas resueltas por sentencia a favor de
la parte actora es un total de 94 y de la parte demandada 13 en virtud de aquello se indican un
índice muchos más alto en sentencia a favor del actor y esto se debe a que al quedar en la
indefensión el demandado tiene menos posibilidades ya que no tendría pruebas y mucho menos
de alegar los hechos si fuere el caso, como también se refleja una estadística de conciliación de
12 causa en total de los dos años, cabe reflejar que en estos procesos también se da paso a la
conciliación como nos indica el código orgánico general
Los resultados de las entrevistas realizadas indican que, para proceder a la citación de las
personas que han sido demandadas en materias no penales, se debe contar con mecanismos que
les permitan conocer de la acción que en su contra se ha plateado, de manera que les posibilite
ejercer su derecho constitucional a la defensa.
La citación por la prensa no garantiza, por sí solo, al demandado, el ejerció del derecho a la
defensa legítima de sus derechos, debe haber un defensor que asuma la defensa técnica del
demandado, de manera que, de validez al proceso, en cuyo caso pudieran presentarse excepciones
previas que solo podrá invocar un defensor. En este sentido los jueces entrevistados consideran
que este legítimo derecho a la defensa deberá garantizarse a través de la defensoría pública como
ente creado para este tipo de situaciones.
Los jueces entrevistados, como garantistas de derechos, consideran que efectivamente, en estos
casos, debería nombrarse a un defensor público de oficio, y de esta forma garantizar los derechos
constitucionales, que se encuentran en el art. 76, numeral 7, literales a, b y c, considerando que
sin este artículo no se podría hacer una defensa técnica; ¿qué tal que alguien demanda una acción
prescripta?, solo con una defensa técnica podría garantizar lo que indica la Constitución. Los
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jueces entrevistados consideran que no contar con una defensa técnica siempre va a violentar el
derecho a la tutela efectiva del debido proceso.
Los Jueces entrevistados consideran que en el COGEP se debería incorporar un artículo que
disponga qué hacer cuando vencido el plazo de la citación realizada mediante publicaciones en
un periódico el demandado no compareciere. Esto sería un avance, se estaría siguiendo los pasos
de la legislación comparada, no se estaría violando normativa alguna, más bien se estaría en
concordancia con lo que indica la Constitución; se garantizaría el derecho al debido proceso
como tutela judicial efectiva, sin embargo, no existe en el COGEP algún precepto que señale que
el juzgador puede nombrar un defensor de oficio.
DISCUSIÓN
En las entrevistas realizadas se pudo definir que los tres jueces entrevistados tienen el mismo
criterio; donde orientan, luego de haber verificado que la parte actora desconoce el domicilio de
la parte demandada, que se cumpla la citación por medios de comunicación como lo indica el
COGEP. En virtud de que la persona citada por la prensa no compareció a juicio; aquí se estaría
dejando en indefensión al demandado, en cuyo caso se violentaría el debido proceso como tutela
judicial efectiva. Garantizar lo que consagra la Constitución en el artículo 191 respecto a las
facultades de la Defensoría Pública en lo referido al servicio legal, técnico, oportuno, eficiente,
eficaz y gratuito, en todas las materias, se tendría la garantía de que nadie quedará en la
indefensión, es que el propio COGEP ratifica que los jueces son garantistas de derechos. El juez
está obligado a cumplir normas constitucionales, siendo este un tema muy importante que debería
ser revisado para que se disponga la reforma normativa que corresponda, de manera que los
jueces tengan suficientes mecanismos legales para garantizar la tutela judicial efectiva.
A fin de sostener de mejor manera la presente investigación es de suma necesidad invocar a las
diferentes legislaciones de la Región a fin de conocer cómo se regula el tema en estudio.
La legislación argentina en su Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sobre el tema en
estudio en el Art. 343, indica lo siguiente:
Art. 343. - La citación a personas que se desconoce el domicilio se hará por medio de edictos que
son publicaciones que se realizan por dos días conforme lo indican los artículos siguientes: 145,
146, 147 y 148.
Una vez que se cumplió en el plazo de los edictos (son publicaciones mediante uno de los medios
de comunicación), se nombrará al Defensor Oficial para que haga su defensa en el juicio. El
Defensor deberá tratar de hacer que tenga conocimiento el interesado de la existencia del juicio y,
en su caso, acudir de a los actos procesales como las audiencias y sentencia (Congreso de la
República de Argentina, 2010).
Por lo que de la normativa transcripta podemos estimar que la Legislación Argentina garantiza el
derecho a la defensa legitima a todo demandado en un proceso al disponer que si el demandado
luego de haber sido citado por uno de los medios de comunicación no comparece se nombrará un
defensor público para que lo represente en el juicio, con lo cual se le está garantizando un
derecho universal que es el de la defensa, lo cual no sucede en nuestra legislación.
La legislación venezolana respecto al tema de investigación nos indica las disposiciones que
podemos apreciar: Título IV. De los actos procesales Capítulo IV. De las citaciones y
notificaciones Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
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Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, ésta se
realizará por Carteles, siempre y cuando lo solicite el interesado. En este caso el Juez indicará
que el Secretario fije en el domicilio, oficina o negocio del demandado un cartel notificándolo
para que comparezca al juicio como citado en el término de quince días, y otro cartel se publicará
por la prensa, el cual tendrá que ser pagado por el actor, estas publicación se harán en dos diarios
diferente, en el cual el juzgador dará las indicaciones, pero este tiene que ser de mayor
circulación en la ciudad, con una diferencia de tres días entre uno y otro
. Dichos carteles abarcaran: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el
término de la comparecencia y la advertencia de que, si no compareciese el demandado en el
tiempo indicado, se le designara defensor, y de esta manera se entenderá que fue citado. El
secretario deberá poner una razón, de haberse cumplido estas formalidades y dentro del
expediente, con un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido las publicaciones de los
Carteles (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2010).
Artículo 224.- En el momento que se compruebe que el demandado no está en el país, se le citará
en la persona de su apoderado, si lo tuviere, se citara al demandado por Carteles, para que dentro
de un término que estime el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta
y cinco, según las eventualidades del caso, comparezca a juicio. Estos carteles deberán contener
las mismas indicaciones del artículo anterior. Si pasado dicho término no compareciere, ni su
representante, el Tribunal le nombrará defensor, y de esta manera se entenderá realizada la
citación.
De la investigación realizada comprendemos que la legislación venezolana también indica que
luego de trascurrido el término de la citación por medio de las edictos (que no son más que
publicaciones en medios de comunicación), no comparecen los demandados el tribunal designara
un defensor con quien se entenderá la citación quien desempeñara su cargo de abogados hasta
que cese el encargo, en este caso si se estaría garantizando su legítimo derecho a defenderse de la
acción planteada, por lo que no acontece en nuestra legislación procesal civil.
El Estado Plurinacional de Bolivia, en su Código Procesal Civil (2014), tiene disposiciones
relacionadas con el tema en estudio al referir irse en su artículo 87, la citación por edictos.
I. Si la actora indica que la o el demandado no tiene domicilio conocido, el juzgador deberá
solicitar información a las autoridades que corresponda con el objetivo de establecer el domicilio.
II. Cundo se trate de demandados desconocidos o personas indeterminadas o cuyo domicilio no
pudiera ubicarse, la parte solicitará la citación mediante edictos, primeramente, haciendo
juramento del desconocimiento del domicilio, el edicto se publicará por dos veces con intervalo
no menor a cinco días, en un periódico de mayor circulación nacional, o si no hubiera en una
radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma manera antes mencionada.
III. Estas publicaciones deben ser agregadas al expediente, siendo el caso que la parte demandada
no compareciere en el tiempo de treinta días, contados desde el primer edicto, se le nombrará un
defensor de oficio. Es obligación del defensor poner en conocimiento del proceso al demandado,
así como la defensa técnica y eficaz durante todo del proceso, bajo pena de nulidad.
IV. La o el citado por edictos, que son los medios de comunicación, podrá acudir en cualquier
estado de la acción judicial (Asamblea Constituyente de Bolivia, 2014).
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De los preceptos trascritos anteriores podemos indicar que la legislación Boliviana, establece que
si en un caso la parte demandada no comparece luego de ser citada mediante
publicaciones(edictos), le nombraran un defensor de oficio (defensor público) este a su vez debe
personarse durante el desarrollo de la acción plateada, este defensor debe poner en conocimiento
de la acción al demandado, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta que termine el
proceso, con todo esto se le estaría garantizando su derecho a la defensa al demandado, aunque
este no compareciera a juicio,
El artículo 76, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra que
corresponde a la autoridad judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes. Por otra parte el numeral 7, en sus literales a, e, h y " a ninguna persona se le podrá negar
del derecho a la defensa legitima en ninguna momento dentro de una acción judicial; e) que le
presten atención, ser oído en el tiempo procesal oportuno con equidad ; h) que le acaten de forma
verbal o escrita sus argumentos y protestar los argumentos o pruebas de las otras partes; indicar
pruebas y contradecir las que se presenten contra él; y. m) solicitar apelación contra el fallo o
resolución en todos los procedimientos en los que se involucren sus derechos constitucionales.
El Código Orgánico General de Procesos en su artículo 53, dispone que la citación es el modo
por el cual se le hace enterarse a la o al demandado el argumento de la demanda o de una
diligencia preparatoria y de las providencias, se realizará en forma personal, mediante boletas o a
través del medio de comunicación ordenado por administradores de justicia.
El artículo 56 del Código Orgánico General de Procesos, indica que se pueda ejecutar la citación
al demandado a través de uno de los medios de comunicación, en virtud de aquello de haber
pasado veinte días desde la última publicación o transmisión del mensaje radial comenzará el
término para contestar la demanda, sin embargo luego de haber trascurrido dicho termino en
todos las materias en las cuales se aplica el Código Orgánico General de procesos de no
comparecer la parte demandada o se procede ya sea por parte del juzgador a dictar sentencia o a
convocar a Audiencia Única o Preliminar, sin que se le esté garantizando a la parte accionada su
legítimo, derecho constitucional a defenderse, a no quedar en la indefensión.
Entre las garantías básicas al debido proceso tenemos que nadie podrá ser privado del derecho a
la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; ser escuchado en el momento oportuno y
en igualdad de condiciones, pero sin embargo, nuestra legislación Procesal Civil no ha
determinado cómo si lo han hecho varias legislaciones como Argentina, venezolana, boliviana,
entre otras, que prevean que cuando el demando luego de haber sido citado por un medio de
comunicación y precluido el plazo para que comparezca y no lo hace, el Juez o el Tribunal deberá
nombrar un defensor de oficio para que lo represente en el juicio.
A fin de comprobar y demostrar el contenido científico del presente artículo, se procedió a
obtener información estadística en la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura de Santo
Domingo de los Tsáchilas, específicamente en el Departamento de Gestión Procesal, pudiendo
evidenciar que en un porcentaje medio, usuarios de la función judicial han solicitado al Juez que
el demandado/a sea citado específicamente por un periódico de mayor circulación del lugar ya
que afirmado bajo juramento que le ha sido imposible determinar su domicilio o residencia entre
los años 2017 y 2018 un total 471 causas, han continuado sin que el demandado comparezca a
juicio y consecuentemente no han sido representados o defendidos por un abogado de oficio
violentándoseles una garantía básica al debido proceso, la misma que radica en que nadie podrá
ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. Cabe destacar
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que, en contraposición o comparación con otras legislaciones, se demuestra que dichos cuerpos
normativos, si garantizan el derecho a la defensa, al asignar de oficio un abogado para que
represente en el juicio a la parte demandada que está ausente para que no quede en estado de
indefensión.
CONCLUSIONES
El Código Orgánico General de Procesos no contiene precepto alguno que faculte al Juez o
Tribunal para nombrar o designar abogado de oficio para que asuma la representación de la parte
demandada en el juicio cuando este haya sido citado por uno de los medios de comunicación y
haya vencido el término para contestar la demanda y no lo haya hecho, con lo que se evitaría
situación de indefensión, debiendo incorporarse una reforma al mencionado texto legal a fin de
prevenir que se ocasionen daños y perjuicios al sujeto pasivo de cualquier proceso no penal.
Las diferentes legislaciones de Latinoamérica tales como las de Argentina, Venezuela, Bolivia y
otras, entre sus normas procesales civiles mantienen disposiciones referentes a facultar al Juez o
al Tribunal a fin de que puedan designar un abogado de oficio para que defienda al demandado/a,
cuando este haya sido citado por los edictos y cumplido el término no comparezca a juicio, con lo
cual se garantizaría su derecho a la defensa.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Balda J., Moreira C. (2019): “Citación a través de medios de comunicación y su antinomia jurídica con la Ley
Orgánica de transparencia y acceso a la información pública, vulnera el principio de celeridad”, Revista Caribeña de
Ciencias Sociales Recuperado de https://www.eumed.net/rev/caribe/2019/03/citacion-medios-comunicacion.html
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